REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000045
PARTE DEMANDANTE: DIONEL ANTONIO AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.678.451 con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS; Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA; Dr. JOSE ANDRES REYES PINEDA y Dra. ELIMAR PINEDA CHIRINOS; Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639; 28.943; 83.045 y 117.866 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 2.005 bajo el Nº 10, Tomo 1-C de los libros de Comercio, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. PALMINA D`ATTORRE DAVALILLO; Dra. AURA BOLIVAR SANCHEZ; Dra. CAROL PEROZO; Dra. MARIANGELA KEPP; Dr. JORGE LUIS GARCES GARCIA; Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.484; 19.675; 121.038; 82.538; 43.962; 14.618 y 46.729 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S. A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de
Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60. Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Dr. ARTURO SUAREZ; Dr. PEDRO GONZALEZ; Dr. PASCUALINO VOLPICELLI; Dr. PEDRO RODRIGUEZ; Dr. JOSE SILVA; Dra. MILAGROS GARCES; Dr. JAIME CASTELLANOS; Dra. FRANCIS QUINTERO; Dra. MAURY ALDAMA; Dr. NESTOR GONZALEZ; Dra. MIDALIS URDANETA, Dr. JESUS ORTIZ; Dr. LUIS CASTELLANO; Dr. JOSE GUZMAN; Dra. LINDA MORENO; Dra. JACKMERY SANCHEZ; Dra. MARIA MELENDEZ; Dr. ALIRIO RIERA; Dr. JOSE NEGRON y Dr. GREGORIO PEREZ VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 42.868; 46.521; 40.982; 60.155; 60.202; 53.705; 48.295; 72.343; 56.330; 77.057; 35.008; 50.636; 51.969; 62.331; 93.742; 96.876; 99.123; 101.957; 91.223 y 34.917 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el profesional del Derecho Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.943 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIONEL ANTONIO AMAYA GONZALEZ, ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada y, está a través de su Apoderado Judicial, solicita el llamamiento como Tercero interviniente, a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., en fecha veintiuno (21) Febrero del Dos Mil Siete (2.007), se admite el llamamiento, y se ordena la notificación, así como al Procurador General de la República.
Cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), tuvo lugar la celebración de la audiencia
Preliminar, prolongándose hasta el día catorce (14) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, los escritos de la contestaciones de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido el día veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008), se le da entrada y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, pero, el día dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008), el Apoderado Judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha trece (13) de Febrero del mismo año, donde el Tribunal Cuarto, difiere una Inspección Judicial, previamente fijada y el Tribunal, oye dicha apelación en un solo efecto, remitiendo las copias al Tribunal Superior Primero con sede en Coro, de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha tres (3) de Marzo del mismo año, el Apoderado Judicial de la parte demandante, recusa a la Jueza de ese Tribunal Cuarto de Juicio, Abogada Yorkys del Valle Loyo López, y el mismo día, la jueza, solicita la in admisibilidad de la recusación planteada, ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Primero con sede Coro de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la recusación solicitada, quien lo recibe, el día veintiuno (21) de Abril del mismo año, y fija, el día de la celebración de la audiencia oral y publica.
Para el día veintinueve (29) de Abril del mismo año, se realiza la audiencia, y se dicta el dispositivo, declarando con lugar la recusación, y se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez distinto a la recusada.
Se distribuye la presente causa recayendo la misma a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos Alegado Parte Demandante:
Aduce que ingresa a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), desempeñándose en el cargo de supervisor, dentro de las Instalaciones de las Refinerías Cardón y Amuay, devengando como último salario básico la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00), diarios, hasta el día ocho (8) de Agosto del mismo año, cuando fue despedido por terminación de contrato de obra, y que la relación laboral duro cuatro (4) meses y dieciocho (18)
Días, solicitando de forma amistosa, el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, pero la mencionada empresa no le cancelo, ninguna cantidad, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), previa citación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., y PDVSA PETROLEO, S. A., compareciendo a la reunión fijada, pero, negando los derechos consagrados en la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera año 2.005-2.007, siendo imposible la satisfacción de la reclamación realizada. Por las razones de hecho y de derecho que le asisten, es por lo que, solicita el pago de los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo petrolera, los cuales se detallan de la siguiente manera:
PRIMERO: PREAVISO; La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 259,00), calculados a razón de siete (7) días de salarios por TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL; La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.249.750,00), hoy DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.249,75), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera, en concordancia con los artículos 108 y 146 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL; la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.374.325,00), hoy TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.374,33), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera.
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.006; La cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES
(Bs. 419.210,00), hoy CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 419,21), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera, en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.006; La cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 616.420,00), hoy SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 616,42), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.006; La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.229.678,40), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 4.229,68), que es el ganancial acumulado durante el tiempo de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera, en concordancia con los artículos 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACION; La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera.
OCTAVO: INTERESES DE MORA, según la cláusula 69, literal 11 de la contratación colectiva de trabajo petrolera; La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.148.000,00), hoy CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 5.148,00), por conceptos de intereses moratorios desde el día ocho (8) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006) hasta el día Once (11) de Enero del Año Dos Mil Siete (2.007), de conformidad con la cláusula 69, literal 11 de la convención colectiva de trabajo petrolera, por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales.
NOVENO: INTERESES ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO; Los intereses que se sigan originando a partir del día doce (12) de Enero hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos aquí demandados.
DECIMO: INTERESES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; Los intereses legales que generen las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: INDEXACION.
DECIMO PRIMERO: COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
Para un subtotal de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.19.896.383,40), hoy DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 19.896,38).
Hechos Alegados por CONSORCIO TRANSMEICA, C. A.:
Reconoce la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo durante, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, y acepta el salario devengado en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00).
Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido; así mismo que haya procedido de manera amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales; que el demandante sea beneficiario de prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales previstos en la Convención de la Colectiva de trabajo de la Industria petrolera.
Rechaza todos y cada uno de los montos, especificados en el escrito libelar, y demás conceptos de conformidad con la convención colectiva de trabajo petrolera, y que este Juzgador da como reproducido.
Hechos Alegado por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S. A.:
Reconoce como cierto que el demandante, haya laborado para la empresa TRANSMEICA, C. A., así como, el tiempo de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, dentro de las instalaciones de su representada.
Niega que el demandante, haya sido despedido, por cuanto la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato de obra.
Así mismo, niega la aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de Supervisor. Al
Visualizar el tabulador de cargos de la convención colectiva de trabajo petrolera, el mismo no se encuentra, por lo que resulta evidente que los beneficios y demás conceptos a remunerar, por su labor, deban calcularse en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, los conceptos establecidos en el escrito libelar, y que este Juzgador, da por reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este Juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, toda vez que la parte demandante, aduce ser beneficiario de la aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera, siendo que su labor desarrollada era supervisor, y reclamando la cancelación de conceptos establecidos en la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera y, en la Ley Orgánica del Trabajo, que no fueron cancelados en su oportunidad debida.
En ese mismo orden de ideas, tanto la parte demandada, como el Tercero interviniente, alegan en su escrito de contestación de la demanda, que no le es aplicable al demandante de autos la convención colectiva de trabajo, que rige a la Industria Petrolera, en virtud que el demandante, ejercía funciones de supervisor y se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
INSTRUMENTALES
1. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha veinte uno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2. En cuatro (4) copias de recibos de pagos de salario. Corresponden las mismas a documentales privadas que al no ser desconocidas por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:
• Del informe emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se extrae que el ciudadano DIONEL ANTONIO AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-3.678.451 ha estado asegurado con la empresa Consorcio Transmeica, C. A., con el número patronal F2-64-0061-8 desde el 02-02-2.006. Sobre esta documental la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
• Del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Que efectivamente se llevo a cabo por ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación el expediente signado con el Nº 053-2006-03-01244 por reclamación de cobro de prestaciones sociales. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S. A., específicamente en el departamento de PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP). En consecuencia, la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De la exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano Dionel Antonio Amaya González. Sobre esta promoción, se deja constancia que la parte promovente desiste. En consecuencia, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO TRANSMEICA, C. A.
CAPITULO PRIMERO
El merito favorable que se evidencia del expediente. El merito favorable que se evidencia del libelo de la demanda. La confesión espontánea que contiene el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal manifiesta que este particular no contiene un medio de prueba sino más bien, esta dirigido a la aplicación por parte del Juzgador a los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
INSTRUMENTALES:
Nómina General-Pagos de Salarios o Remuneraciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A. Sobre estas documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a esta prueba la misma fue desistida por su promovente. En consecuencia, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUATRO
PRUEBA DE INFORME:
• Del informe emanado de la empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA; RELACIONES LABORALES, se extrae que el ciudadano DIONEL ANTONIO AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-3.678.451 cumplió funciones como supervisor, en el área de Puntos de Etiqueta, para el contrato 05-
CRP-SO-0173 Mantenimiento Mayor Rutinario de plantas área destilación y Lubricantes Planta CD3 Cardón, no desempeñando así alguna de las clasificaciones ocupacionales establecidas en el Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo petrolera año 2.005-2.007 en el periodo comprendido entre el veinte (20) de Marzo de 2.006 hasta el ocho (8) de Agosto de 2.006 no encontrándose, así amparado por dicha convención en el periodo antes indicado. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Sobre esta promoción, se deja constancia que no fueron presentados por cuanto los mismos constan en las actas procesales, y respecto a su valoración. Este Tribunal ya se pronuncio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEXTO
PRUEBA DE INSPECCION:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C. A. sobre la Nómina General-Pagos de Salarios o Remuneraciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A. Sobre estas documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S. A.:
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
• En cuanto a la prueba de inspecciones judiciales, realizadas en las sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S. A, en la Gerencia de Mantenimiento y en la Gerencia de Relaciones Laborales, se evidenció que el demandante no se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, por cuanto el cargo que se encontraba desempeñado en el contrato en el área de Puntos de Etiqueta, para el contrato 05-CRP-SO-0173 Mantenimiento Mayor Rutinario de plantas área destilación y Lubricantes Planta CD3 Cardón, para el cual presto sus servicios fue el de supervisor. Hecho este constatado al ingresar la cedula de Identidad del demandante y el nombre del contrato, al Sistema Integrado de Control de Contratista, que posee el Departamento de Relaciones Laborales, que permite controlar la fuerza laboral que se encuentra sometida a los beneficios contractuales de la convención colectiva de trabajo de la industria
Petrolera. En consecuencia este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigibilidad por parte del demandante de la aplicación del contenido de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera Año 2.005-2.007 y de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los conceptos demandados, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el Tercero llamado; por considerar que el demandante, está excluido de la aplicabilidad de la misma, esto es, por tratarse de un trabajador de confianza, ya que, su cargo era el de Supervisor, y de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de dicha contratación colectiva, los que ejecutan trabajos, que por su inherencia constituyan actividades previstas como de confianza, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que tales puestos no se encuentran amparados por dicha contratación colectiva de trabajo que rige en la industria petrolera.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental en la cual se encuentra trabada la litis, es la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo petrolera, es decir, de si se le debe cancelar o no los conceptos bajo el régimen jurídico previsto en la contratación colectiva de trabajo petrolera año 2.005-2.007, excepto lo afirmado por el Tercero llamado, que reconoce y acepta que el pago debe hacerse bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se desprende del libelo de demanda que el demandante, alega ser Supervisor, dicha condición es aceptada por las partes; tanto la demandada como el Tercero llamado. En consecuencia, se concluye que el demandante, reunía las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza y, por tal razón no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera por disposición expresa de su cláusula tercera. ASI SE DECIDE.
Asimismo, es menester señalar que el contrato colectivo de trabajo, es derecho, por lo que no constituye un hecho, y ajustado esto, al caso de marras al no haberse demostrado, el acuerdo entre las partes en el cual se pacto el pago de conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de
Trabajo petrolero, quedó plenamente vigente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y la exclusión del demandante de disfrutar de tales beneficios de conformidad a lo regulado en la cláusula tercera del contrato antes mencionado. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, al verificar que el demandante, esta exceptuado del contexto de aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera, ningún beneficio ni reclamación pretendida con sustento a ello, puede ser declarado procedente, y por cuanto no quedo demostrada por parte de la demandada o el Tercero llamado, haber cancelado prestaciones sociales, se ordena el pago de las mismas calculadas con base a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En otro orden de idea, el Apoderado Judicial de la parte demandada, llama como Tercero, solidario y principal pagador de las obligaciones legales y contractuales, producto de la relación laboral aquí en estudio, a la empresa PDVSA PETROLEO S. A., alegando una inherencia y conexa relación de su representada con el beneficiario de la obra, y por su parte, el Apoderado Judicial de PDVSA PETROLEO S. A., tanto en la contestación de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, no dice nada en relación a la presunción de solidaridad que le alegan.
Ahora bien, motivada a la inherencia y conexa relación que existe entre la demandada y su representada, de las obligaciones legales y contractuales para con el demandante. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante de auto, tanto de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., como el Tercero llamado PDVSA PETROLEO S. A. ASI SE DECIDE.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de PDVSA PETROLEO S. A., solicita a este Tribunal, decrete una medida preventiva de embargo contra la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., para garantizar el fiel cumplimiento del pago, para con el demandante, por considerar que el trabajador es beneficiario de la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto de sus prestaciones sociales.
En este mismo orden de idea, este Tribunal niega lo solicitado, por considerar que no existe el peligro de que se haga ilusoria la pretensión del demandante, ya qué, por una parte, su representada ha sido condenada como solidaria responsable de las obligaciones legales en la presente causa, y es un hecho notorio comunicacional que la empresa PDVSA PETROLEO S. A., no tiene en los actuales momentos problemas financieros, y por la otra, no consta en las actas procesales que la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., este en los actuales momentos insolventándose de modo alguno, es por lo que este
Tribunal, solicita que aporte un medio de prueba a los efectos de demostrar la presunta insolvencia. ASI SE DECIDE.
Este Sentenciador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:
1.- Procede el pago por concepto de ANTIGÜEDAD; de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 eiusdem, el equivalente a quince (15) días de salario a razón de cuarenta y tres bolívares fuerte con cero siete céntimos de bolívar (Bs. F. 43,07), para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CERO CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 646,05). ASI SE DECIDE.
2.- Procede el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, el equivalente a seis coma veinticinco (6,25) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTE Y CINCO DE BOLIVAR (Bs. F. 206,25). ASI SE DECIDE.
3.- Procede el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 eiusdem, el equivalente a dos coma noventa y un (2,91) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CERO TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 96,03). ASI SE DECIDE.
4.- Procede el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, el equivalente a seis coma veinte y cinco (6,25) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTI Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 206,25). ASI SE DECIDE.
5.- Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los mismos no han sido cancelados. ASI SE DECIDE.
6.- Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas deberá ser calculada desde el Decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo,
Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
7.- Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIONEL ANTONIO AMAYA GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A. y PDVSA PETROLEO S. A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres (02:30) p. m., a los Catorce (14) días del mes de Enero
Del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
ASUNTO: IH31-L-2007-000045
|