LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 26 DE ENERO DE 2009.
AÑOS 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 4397.
DEMANDANTE: REY NERIO MEDINA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.109, domiciliado en la esta Ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADO DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.503.584, Inpreabogado número 61.696.

DEMANDADA: RAMONA MILAGROS HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.405, y de este mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.093.239, Inpreabogado número 55.863.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como se hace evidenciar del auto de fecha 04 de diciembre de 2008, que riela al folio 135, donde se le confiere entrada al oficio signado con el número 1002, de fecha 20 de noviembre de 2008, contentivo del juicio de divorcio que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, donde fungen como sujetos procesales involucrados los ciudadanos RAMONA MILAGROS HERNANDEZ SILVA y REINERIO MEDINA CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.176.405 y 2.786.109, respectivamente, cónyuges de este domicilio. Motivado a la apelación de fecha 30 de septiembre de 2008, interpuesta por la representación judicial de la demandada de autos Abogado Alberto Castillo, Inpreabogado Nº 55.866, en contra del auto de admisión del acervo probatorio aportado por las partes al proceso de fecha 29 de septiembre del 2008.
Para sentenciar, esta Alzada observa:
Obedece la interposición del recurso de apelación, escuchado en efecto devolutivo por el Juzgado de la causa, a la disconformidad manifestada por la representación judicial, de la parte accionada en divorcio, al considerar que el ad quo el día 29 de septiembre de 2008, al pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios, ofrecidos por las partes al proceso, específicamente, en el capítulo I, denominado Pruebas promovidas por la parte actora, cito” A todo evento promuevo las siguientes pruebas documentales en la reconvención intentada en contra de mi representado por la ciudadana Ramona Milagros Hernández Silva. 1.- Copia certificada, de documento de venta del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, que se encuentra anexo en el presente expediente…”, incurrió en una violación tanto de derechos constitucionales como procesales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso por la inexistencia de la mencionada prueba para desconocer su contenido.
Así las cosas, quien aquí suscribe observa que el objeto de la pretensión no es otro que la obtención de una sentencia constitutiva de un nuevo estado civil, por parte del accionante como a saber, lo es el de divorciado, dicho lo anterior, correcto es concluir que la actividad probatoria, valga decir, el objeto a probar no es otro, que el de subsumir el derecho consagrado en el cardinal 3, del artículo 185 del Código sustantivo civil, en las razones de hecho explanadas en el escrito libelar, argumentados por el actor para alcanzar su propósito, mientras que el demandado deberá demostrar la inexistencia de tales alegatos, en consecuencia, al no estar en juego por no constituir el objeto a probar, la liquidación de los bienes que hasta la presente fecha, forman parte de la comunidad conyugal, mal puede concluir el Juzgado que conoce en primer grado de jurisdicción que la documental referente al presunto inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, pueda llegar a arrojar valor probatorio en el asunto que se ventila, de tal manera, que al revestir manifiesta impertinencia la promoción. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la apelación incoada por el abogado Alberto Castillo, Inpreabogado Nº 55.863, en contra del acápite 1, del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2008, específicamente, revocando el punto que admitió la copia certificada del documento de venta del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto, reviste manifiesta impertinencia al ser confrontado con el objeto a probar; ASÍ SE DECIDE.
Se condena al pago de costas procesales a la parte actora.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/01/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 004-E-26-01-09.-
EYP/DC/jessica
Exp. Nº 4397.-