-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 28 DE ENERO DE 2009.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.602-2008.-
DEMANDANTE: ZOILA YUMERI HUMBRIA VEA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AREVALO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.218.-
DEMANDADA: LENNYS DEL CARMEN FERREBÚS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.071, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.175.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Esta juzgadora para a dictar sentencia en la de demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Zoila Yumeri Umbría Vea de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526 con domicilio en Santa Ana de Coro en contra de la ciudadana Lenys del Carmen Ferrebus Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.071 de este domicilio, en la cual expone la parte actora: Que es propietaria de un inmueble ubicado en el callejo Borregales entre Ampres y calle Silva, Barrio Monte Verde, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el NORTE: Su frente, callejón Borregales en una extensión de nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (9:48 mts). SUR: El fondo de la casa y solar de la sucesión González en una extensión de ocho metros (8:00 MTS). Este: Casa y solar de Maria Vera en una extensión de catorce metros (14:00 mts) y OESTE: Con casa1 y solar de de Juan Colina en catorce metros con siete centímetros (04.07 mts), que fue construido en terreno Municipal y le pertenece por haberlo adquirido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal adquirida ante I (I.N.A.V.I.), tal como se evidencia en documento de propiedad consignado, la demandada ocupa dicha vivienda sin ningún tipo de documento de autorización, qie a pesar de múltiples gestiones para la entrega del inmueble, que a pesar de un contrato verbal de fecha 21 de agosto de 2000, la misma no ha cancelado ningún mes de arrendamiento por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios solicito el desalojo…………………………………………………………………..…………….”
La parte demandada en su escrito de contestación expone: Opongo las cuestiones previas consagradas en los ordinales 5, 6+ y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fondo da la siguiente contestación…….Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en la narración de los hechos como el argumento de derechota demanda por desalojo del inmueble que poseo….Niego, rechazo y contradigo que a la demandante de autos le pertenezca el inmueble….que tenga razones de hechos y argumentos de derecho para intentar demandar el desalojo, ya que he poseído el inmueble por mas de vente (20) años…..Que jamás ha celebrado contrato de arrendamiento verbal en fecha 21 de agosto de 2000 con la demandante por lo que no le debo dinero alguno….Niega que los cánones de arrendamiento sean de cincuenta mil olivares (Bs. 50.000,oo), ya que no existió contrato de arrendamiento…..Niega, rachaza y contradice que la accionante tenga derecho alguno a pedir que le cancele el pago de servicios públicos (C.A.D.A.F.E.)….Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar honorarios profesionales que generen la presente demanda….Impugna el justificativo de testigo………………………………………………………………”
La parte accionada dentro de sus probanzas promovió testigos, promovió pruebas documentales e inspección ocular………………………………………….
Ahora bien esta juzgadora dado que venció el término de evacuación de pruebas, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas en base a lo establecido en el artículo 35 de la de Arrendamientos Inmobiliarios……………..
El demandado de autos opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…………..
El ordinal quinto (5to) de dicho artículo establece. La falta de caución o fianza para proceder al juicio…….................................................................................
Es importante dejar a claro al abogado asistente de la parte demandada, que los tribunales de la República son entes claramente constituidos para atender la necesidades judiciales de sus habitantes, aplicando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso, que quitarle tiempo innecesario a los tribunales para atender situaciones innecesarias sin fundamentos jurídicos, ya que el abogado asistente de la parte demandada pretende hacer valer el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene que ver con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio….Pero esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el País bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza…………Evidentemente las partes en litigio según el libelo de demanda y la contestación de la misma son venezolanas, mayores de edad, y con domicilio es este Municipio, sabiendo el demandado que así son las cosas, como puede tratar de hacer valer dicha cuestión previa a sabiendas que no cumple con exigido en el ordinal que opone, estas razones hacen que esta juzgadora se pronuncie un llamado de atención al abogado asistente de la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de tratar de quitarle tiempo a la administración de justicia, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo pautado en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuando a la segunda cuestión previa opuesta establecida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo trata de….El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibido del artículo 78……A este respecto se observa que la presente demanda se admitió en fecha 28 de julio de 2008 y dentro de contenido del escrito de admisión se estableció los siguiente: Que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o/a disposición expresa de la ley……Lo que viene a significar que el tribunal la considero apegada a las leyes y que no contradice el sentido de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se debe declarar la presente cuestión previa opuesta y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal décimo (10mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene que ver con: La caducidad de la acción establecida en la ley…….. A este respecto se observa que la caducidad en una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende haber valer con posterioridad….. A este respecto nuevamente vuelve el apoderado de la parte demandada a quitar tiempo oponiendo una cuestión previa que no procede dada la naturaleza del litigio, solicita la caducidad de la acción de desalojo que pretende hacer valer la parte demandante, dentro de los supuestos establecidos para el procedimiento judicial del desalojo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al establecer los mismo, no indica que exista caducidad dentro de las aspiraciones de una persona en solicitar el desalojo, estar consideraciones llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la demanda de desalojo, observa esta juzgadora lo siguiente. Que la demandante de autos en su escrito libelar aduce que es la propietaria del inmueble y que dio en arrendamiento verbal a la parte demandad el mismo el 21 de agosto de 2000, esta situación es negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, y que la misma en su contestación de demanda expone que jamás a celebrado contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento con la demandante que no le debe dinero alguno por ningún concepto. A los fines de probar el contrato de arrendamiento verbal, la parte actora consigna en papel a rayas sendos recibos por la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,oo), a nombre de la demandada pero sin fecha, asimismo consigna escrito en el cual solicita el desalojo del inmueble de fecha 01 de enero de 2007, e indica en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 21 de agosto de 2000, a la fecha en la cual se interpuso la demanda 28 de julio de 2008, hacer ver a esta juzgadora que lo establecido en el libelo de la demanda y las pruebas consignadas existen incongruencias entre lo alegado y que se pretendía probar, que hacer ver la falsedad de lo alegado por la demandante de autos, asimismo dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento a los fines de admitir la demanda desalojo se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas.
2. En la necesidad que tenga el propietario desocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-
3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-
4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales…………………………………..
5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal………………………………
Claramente la demandante de autos, pretende desalojar a la ciudadana Lenys del Carmen Ferrebus Acosta del inmueble que según ella le dio en arrendamiento verbal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil establecen lo siguiente: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Es evidente que la parte demandante en su intensión de lograr el desalojo debe probar su acción o su afirmación en todos los casos de contradicción, ya que el demandado negó, rechazo y contradijo, negó el contrato de arrendamiento, negó y rechazo deber cantidad de dinero alguna y contradijo las afirmaciones de la actora dado ya que según sus dichos el inmueble en cuestión lo posee en forma legítima y de forma continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con animo de dueña desde 1.987, ya que quien la construyó fue el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.).-
La parte actora debe probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual en ningún momento logra probar por ser un hecho constitutivo.
En el caso de la demandada de autos debe probar el hecho extintivo, cuestión que tampoco logra probar ya que no consigna documentos de propiedad del bien, por lo que nos encontramos ante un juicio donde ninguna de las partes prueban lo afirmado en autos.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba………………………………..”
Relacionando ambas normas jurídicas tenemos que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una carga impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes en el entendido de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que se basa su excepción……………………………………………………………………………
La parte demandante en una especie de querer demostrar las condiciones para que proceda el desalojo, se limita a presentar documentos suscritos por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, que no tienen nada que ver que la demanda incoada sino con la propiedad del mismo, asimismo en oficio de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado por la Alcaldía del Municipio Miranda Del Estado Falcón, en el cual se manifiesta la propiedad de la parcela, lo no constituye un elemento de discusión en la demanda aunque asi lo quieran hacer ver los involucrados………………………………………
De igual forma se solicitó un inspección en la vivienda que motiva el presente juicio en la cual no se logran conseguir elementos que se relacionen con la verdad sobre el contrato de arrendamiento alegado………………………
En el caso de especie, como quedó asentado ut supra, el actor no demostró la existencia de la relación arrendaticia y al no existir la señalada relación, tampoco existe obligación de cancelar canon alguno, en atención al ataque certero que sufrió el pretendido contrato de arrendamiento verbal, asimismo tampoco la parte demandada pruebas lo afirmado dentro de su contestación de demanda.-
Por lo tanto, este Tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por ley le corresponden, esto es, no demostró la existencia del contrato de arrendamiento, y por consiguiente, no acreditó fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación del demandado respecto del pago de cánones de arrendamiento; de tal manera que, en el presente caso, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente……………………………………………….:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a sui juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…(omissis)………”.
En el caso de autos, la parte actora no demostró fehacientemente que entre ella y el demandado se hubiere perfeccionado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, por lo tanto, no habiéndose acreditado en juicio la existencia de obligación del demandado de pagar a la actora canon de arrendamiento alguno, es por lo que este sentenciador, debe necesariamente declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide…………………………………………………………...-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO intentada por la ciudadana Zoila Yumeri Umbría Vea de Reyes contra la ciudadana Lenys del Carmen Ferrebús de Humbria, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Déjese copia de este fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………...-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AB. MIGLENYS ORTIZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AB. MIGLENYS ORTIZ
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