REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 30 DE ENERO DE 2.009.-
AÑOS: 196º y 148º


Expediente Nº: 14.728-08

Solicitantes: David Enrique Ollarves Medina y Yumary Del Carmen Paz Lacle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.528.971 y V-9.924.142, de este domicilio.

Abogado Asistente: Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, de éste domicilio.-


Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código Civil Venezolano, presentada ante este Tribunal para su distribución en fecha 16 de Diciembre de 2.008, por los Ciudadanos David Enrique Ollarves Medina y Yumary Del Carmen Paz Lacle, identificados plenamente, siendo debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Laemir Mass Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. La precitada solicitud se admite en fecha 17 de Diciembre de 2.008, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifiestan los solicitantes: EN fecha 20 de Enero de 1.984, contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guaibacoa, Distrito Colina del Estado Falcón, según se evidencia de Copia certificada de Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañan al presente escrito. Inmediatamente fijaron su residencia en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Durante los primeros años de casados todo fue marchando con normalidad en su matrimonio hasta la convivencia entre ambos se hizo insoportable, por desacuerdos y desavenencias surgidas entre ambos, por lo que convienen separarse en fecha 25 de Enero de 1.988, comenzando en consecuencia la separación de hecho situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres David Jesús y Daimar Guadalupe...”.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio…”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 25 de Enero de 1.988, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad.-
F.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; SEGUNDO: DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: David Enrique Ollarves Medina y Yumary Del Carmen Paz Lacle, se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.- TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.009.-
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Suplente

Abog. Migglenis Ortiz Egurrola


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
La Secretaria Suplente

Abog. Migglenis Ortiz Egurrola
NCG/CHF/Mapf.