REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 08 DE ENERO DE 2009.-
Años: 193º y 145º

EXPEDIENTE Nro. 14.510-2008.

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSDE MALAVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.057.998.-

APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MOLINARES y HELEN BRACHO SANCHEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.376 y 23.377.-

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE TABACO FALCON C.A..-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 117.459.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-
Esta juzgadora pasa a decidir la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda referida al ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
La referida norma se refiere a. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto……………………………………………………………
Pretende el oponente de la cuestión previa que debido a que cursa por ante el Juzgado de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcòn, un procedimiento incoado por el demandante de autos en contra del ciudadano Rafael José Abreu, conductor del vehículo propiedad de Distribuidora de Tabaco Falcòn por lesiones culposas, se debe resolver el presente juicio en un proceso distinto.
Observa esta juzgadora, que el proceso por lesiones culposas incoado por ante el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, es un proceso que por su naturaleza debe resolverse por un ente conocedor de la materia penal, ya que se trata de lesiones culposas, que conllevan a dictaminar si existe responsabilidad en las lesiones que supuestamente recibió el ciudadano Rafael José Abreu, pero en el caso que nos ocupa, la demanda incoada por el demandante se trata de Indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante, que corresponde conocer a una instancia que conozca la materia de transito en su ámbito civil, que es lo que ocurre en el caso de marras.
En la doctrina y en la legislación, este tema de la prejucialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas.
En el caso de autos, este Juzgador considera que la acción civil por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito no depende de la decisión emanada de los Tribunales penales, ya que es muy distinta. ……………………………………..
En efecto, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece textualmente lo siguiente:……………………………………………. …………………………………………….
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho………………………………………..
Este artículo prevé que la responsabilidad por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito será ventilada por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños, lo que implica que ambas acciones, tanto la civil como la penal son totalmente autónomas, y por consiguiente, no puede proceder la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en cuanto a la prejudicialidad establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
--------------------------------------------P A R T E D I S P O S I T I V A--------------------------------Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:……………………..
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE TABACO, contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad.-

SEGUNDA: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá contestar al Fondo la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso ordena en el artículo 298 ejusdem………………
TERCERA: De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada………………-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE……………………………………………..
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a los 08 dias del mes de Enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPELNTE ESPECIAL……………………LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB, NELLY CASTRO GOMEZ……….............AB. MIGLENYS ORTIZ
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. ………………………………………………

A SECRETARIA ACCIDENTAL

Ab. MIGLENYS ORTIZ