REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
AÑOS: 198º Y 149º

En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, de acuerdo a comunicación Nº CJ-08-2524, de fecha 20-11-2008, como Jueza Temporal de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa, la cual continuará su curso em el estado procesal em que se encuentra, quedando a salvo el derecho de recusación que tienen las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vista las diligencias de fechas 01 Y 03 de Diciembre de 2.008, suscrita por la ciudadana Elvia Rodriguez, debidamente asisitida por el Abogado Victor Leañez Fuguet, en el cual manifiesta la imposibilidad de realizar el compromiso asumido en el acto conciliatorio, asímismo vista la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.008, suscrita por la ciudadana Elvia Rodriguez, debidamente asisitida por el Abogado Ramon Tuviñez, mediante el cual consigna cheque de gerencia Nº 81600142, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 75.000) en favor de la ciudadana Milagros Reyes, y cheque de gerencia Nº 71800135, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000), correspondientes a honorários profesionales, declarando el Abogado que nada tiene que reclamar por el pago de honorarios; y vista asímismo la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.008, suscrita por la ciudadana Milagros Reyes, debidamente asistida por el Abogado Francisco Duno, en el cual solicita se le haga entrega de los cheques consignados por la ciudadana Elvia Rodriguez, vista de que se cumplió com los pagos convenidos, con la solicitud de que se prove lo conducente al desestimiento de la acción y del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto quien solicita el desistimiento de la acción y del procedimiento tiene la facultad procesal para hacerlo, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento establecido por las partes en fecha 29 de Octubre de 2.008. En consecuencia, se da por terminada la presente acción, y se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÓN. DCH.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 013, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT: