REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 198° Y 149°
Exp. N° 9779.

 SOLICITANTES: RONNY DAVID COLINA y MARIBEL DEL CARMEN NIEVES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 12.381.014 y 13.203.584 respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Agosto del 2008, los ciudadanos RONNY DAVID COLINA y MARIBEL DEL CARMEN NIEVES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 12.381.014 y 13.203.584 respectivamente , debidamente asistidos del abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) Octubre del año 1.998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se demuestra de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”; asimismo alegan que después de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Josefa Camejo entre Calles 23 de Enero y Callejón Cuba, casa Nº 13, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que una vez contraído el matrimonio, surgieron problemas entre ellos por diversas causas de incompresión lo cual produjo una separación de mutuo y amistoso acuerdo, el cual genero ruptura definitiva del matrimonio por esa vía de hecho, desde el día 15 de Noviembre del año 2.002, es decir por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo cual ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, la disolución del vinculo matrimonial que los une conforme a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Septiembre del 2008 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos RONNY DAVID COLINA y MARIBEL DEL CARMEN NIEVES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 12.381.014 y 13.203.584 respectivamente , debidamente asistidos del abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha Siete (07) de Octubre de 1.998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Dch.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10: 30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 017. Conste
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.