REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 197° Y 148°
Exp. N° 9853.
SOLICITANTES:: JESSY AUXILIADORA LUQUE MEDINA y HUGO ENRIQUE FIGUEROA PARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 7.473.726 y 7.489.639, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH GONZALEZ BRACHO, INPREABOGADO NRO. 108.449.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Consta de actas que en fecha 12 de noviembre del 2008, los ciudadanos JESSY AUXILIADORA LUQUE MEDINA y HUGO ENRIQUE FIGUEROA PARIS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.473.726 y 7.489.639, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Lisbeth González Bracho, Inpreabogado N° 108.449, solicitaron ante este Tribunal el separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 20 de noviembre de 1.993, por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como consta del acta de matrimonio que acompañan, fijando el domicilio conyugal en la Calle Garcés No. 31, entre Calle Sierralta y Calle Chevrolet, coro, de esta ciudad. Así mismo expresan que desde el dia 15 de enero de 2000, se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, la cual se ha prolongado por mas de cinco años. De dicha unión no hay bienes que liquidar. Solicitan se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre del 2008 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, JESSY AUXILIADORA LUQUE MEDINA y HUGO ENRIQUE FIGUEROA PARIS, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. (mery).-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9.30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 024..
LA SECRETARIA
Abg. Denny cuello
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