REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 198° Y 149°
Exp. N° 9856.
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO LOPEZ y MARIA CELINA LUGO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 5.298.172 y 4.103.366 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Noviembre del 2008, los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ y MARIA CELINA LUGO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 5.298.172 y 4.103.366 respectivamente, debidamente asistidos del abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 Julio del año 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”; asimismo alegan que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres LUIS ENRIQUE, LISSETH GREGORIA, MARIA AUXILIADORA y EMILIESLIE COROMOTO, de 35, 30, 27 y 24 años de edad respectivamente, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que desde el 15 de Diciembre de 1.990, la vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio. Igualmente declaran que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Noviembre del 2008, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ y MARIA CELINA LUGO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 5.298.172 y 4.103.366 respectivamente , debidamente asistidos del abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 23 de Julio de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Dch.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10: 00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 025. Conste
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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