REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 198° Y 149°
Exp. N° 9857.

 SOLICITANTES: BRAULIO ANTONIO OLLARVES y MIRIAN JOSEFINA LUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.474.390 y 9.502.842 respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Noviembre del 2008, los ciudadanos BRAULIO ANTONIO OLLARVES y MIRIAN JOSEFINA LUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.474.390 y 9.502.842 respectivamente,, debidamente asistidos del abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 Septiembre del año 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”; asimismo alegan que celebrado su matrimonio, fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en la Calle El Sol entre Ampíes y Silva Casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde convivieron por un tiempo de una manera normal, feliz y armoniosa hasta el día 10 de Febrero de 2.000, fecha en que por las constantes desavenencias, decidieron de común acuerdo separarse sin que hasta la fecha hayan retornado a la normal vida matrimonial. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MAIRIN CLAIRET OLLARVES LUGO, ANTONIO JOSE OLLARVES LUGO y ANMIR JOSE OLLARVES LUGO, nacidos en fecha 24-06-87, 10-06-88 y 16-01-90, de 21, 20 y 18 años de edad respectivamente, y en virtud de que la separación de hecho se ha prolongado por más de cinco (05) años sin que exista en ellos la menor intención de reconciliarse y renovar la vida marital en común, es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar la disolución de la unión conyugal fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente declaran que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Noviembre del 2008, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos los ciudadanos BRAULIO ANTONIO OLLARVES y MIRIAN JOSEFINA LUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.474.390 y 9.502.842 respectivamente, debidamente asistidos del abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 23 de Septiembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Dch.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 11: 00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 027. Conste
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.