REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 22 DE ENERO DE 2009
Vista la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por la Abogada ISNEIDA ROMERO, inpreabogado número 57.672., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALIA LOPEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.060.706, domiciliada en el Estado Zulia, Maracaibo, alegando para ello: Que se cometió un error involuntario al redactar el acta de defunción., Que dicho error consiste en que al momento de la trascripción colocan a los ciudadanos Cruz Rafael, Yhajaira Antonia, Ramón Antonio, como hijos del difunto que en vida se llamo Francisco Rafael Cordero. Que los únicos hijos del difunto llevan por nombre Wuillian Smith, Aura Yasmeli, Roberth Del Jesús, Randy Rafael, Robinson Rafael, Roger Ramón, Ronny José, Milagros Coromoto, Renny José y Nathali Ynes Cordero López., 4) Que por tales razones solicita la rectificación del Acta de Defunción.
Así las cosas, quien suscribe, observa que se equivoca, la accionante al pretender hacer valer el procedimiento especial contemplado en el articulo 773 de la Ley Adjetiva Civil, “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
Como bien se extrae de la letra de la citada norma, el procedimiento se limita a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencian la existencia del error que se aspira rectificar. No obstante, la disposición se refiere solo a los casos de equivocaciones materiales producidas en el impreso o manuscrito y jamás a sustitución de la identidad de los sujetos en ellas identificados (como en la solicitud de autos), y/o errores esenciales que modifiquen el contenido del acto de Estado Civil. Bajo este contexto, resulta claro para esta Instancia Civil, que la pretensión de rectificación del acta de defunción incoado por la ciudadana Natalia López De Cordero titular de la cédula de identidad número 9.060.706, al no acoplarse a los extremos del articulo 773 eiusdem y al articulo 501 de la Ley Sustantiva Civil, por ser lo pretendido modificaciones sustanciales y no materiales ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en franco resguardo del Debido Proceso previsto en el articulo 49 Constitucional., pasa a tener como INADMITIDA la solicitud de rectificación de Acta de Defunción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
LA JUEZ TEMPORAL:
ABG: CECILIA HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se formó expediente y quedó anotado bajo el Nº 9898. Se publico la anterior decisión siendo las 10.00.a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 029 del Libro de sentencias. Conste LA SECRETARIA,
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