REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Coro; 27 de Enero de 2009


EXP N° 9887.


PARTE DEMANDANTE: YTALO JOSÉ PIOVAN FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.828.599, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: Angélica Lameda y Jhonny Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.203.773 y 11.134.988, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se presente formal demanda de Desalojo por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo debidamente asignada al Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 2.008.
En fecha 30 de Julio de 2.008, fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, considerando la demanda no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa en la Ley, ordenándose al efecto la citación del demandado de autos, ciudadanos ANGELICA LAMEDA y JHONNY ROMERO.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, el Abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61550, adquiere capacidad procesal para actuar en el presente juicio en nombre y representación del ciudadano ITALO JOSE PIOVAN FORNERINO; en razón de lo indicado expresamente en auto que riela al folio (21) del presente expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados de autos, librándose sendos carteles de citación.
En fecha 12 y 22 de Septiembre de 2.008, el Tribunal a quo, estampa auto mediante los cuales agrega a los autos la consignación de los carteles de citación ordenados por este Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, en razón de diligencia suscrita por los ciudadanos ANGELICA LAMEDA y JHONNY ROMERO, debidamente asistidos por la Abogado YULIMAR DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61550, se materializa la citación expresa de los demandados de autos en el presente juicio.
En fecha 21 de Octubre de Octubre de 2.008, el Tribunal A-quo, estampa auto en el cual tiene como apoderado judicial a la Abogado YULIMAR DUNO, de los ciudadanos ANGELICA LAMEDA y JHONNY ROMERO.
En fecha 23 de Octubre de 2.008, fue presentado escrito de contestación por parte de la apoderado judicial de los demandados, siendo agregada a los autos en fecha 23 de Octubre de 2.008.
En fecha 24 de Octubre de 2.008, la representación de la parte actora promueve inspección judicial, siendo admitida debidamente en fecha 24 de Octubre de 2.008.
En fecha 24 de Octubre de 2.008, el Tribunal admite pruebas presentada por la parte actora promovida mediante escrito en fecha 24 de Octubre de 2.008.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, el Tribunal admite pruebas presentadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2.008.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, consta en el expediente evacuación de la prueba de inspección judicial al inmueble identificado plenamente en dicha actuación.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Tribunal admite pruebas presentadas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2.008.
En fecha 31 de Octubre de 2.008, el Tribunal A-quo, siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano JHONNY JOSE TREMON CHIRINO, compareciendo al acto, se deja constancia de estar incurso en las Generales de Ley no siendo evacuada la misma.
En fechas 03 de Noviembre de 2.008 y 20 de Noviembre de 2.008, el Tribunal ordena agregar a los autos información requerida en función de prueba de informe promovida por la parte demandada de autos.
En fecha 18 de Noviembre de 2.008, el Tribunal a quo, difiere la decisión a proferirse en el presente juicio.
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, el Tribunal A-quo, ordena agregar escrito de informes consignado por la parte demandada de autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, el Tribunal A-quo, dicta sentencia en el presente juicio declarando sin lugar la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes, conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, se cumplió con las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2.008.


ANALISIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano YTALO JOSE PIOVAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.599, actuando como apoderado judicial el Abogado ALEXANDER JOSE LOYO, se fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal “B” que expresamente señala: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: literal B: En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”.
La pretensión del accionante en una demanda de Desalojo fundamentada en el literal “B” del artículo 34 lo constituye demostrar en autos la imperiosa necesidad de procurar la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia y el demandado desvirtuar lo proferido por el accionante a los fines de continuar ocupando el inmueble.
En tal sentido esta juzgadora de alzada pasa a dejar sentada algunos aspectos que serán el sustento y fundamento esencial en el presente fallo:
1.- La parte accionante y demandada reconocen la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por cuanto la parte accionante señala en su libelo:……..”Arrendé a los ciudadanos ANGELICA y JHONNY ROMERO…..en el contrato verbal estipulamos; asimismo la parte demandada señala en su escrito de contestación:“…Ciertamente mis representados son arrendatarios del ciudadano Ytalo José Piovan Fornerino….”…. Y ocupan un inmueble de su propiedad.-
En tal sentido, en razón de lo señalado por las partes involucrados en el presente juicio, queda evidenciado que ciertamente existe una relación arrendaticia de carácter verbal entre ellos y que no fue desvirtuada en ninguna fase procesal con la consignación de algún medio de prueba permitido por la ley. Y ASI SE DECIDE.
La determinación de la fecha de inicio de la relación arrendaticia no constituye razón fundada de la pretensión del accionante y motivo de ser desvirtuado por la demandada de autos por cuanto la acción del desalojo lo constituye la necesidad del accionante de la ocupación del inmueble de su propiedad por parte de su hijo. Y ASI SE DECIDE.
El accionante señala en la demanda que desde la fecha de Agosto de 2.007, ha estado exigiendo la desocupación del inmueble, constituido por un apartamento de su propiedad a los arrendatarios manifestando que lo necesita de urgencia para que lo ocupe su hijo Ytalo Piovan, por cuanto este contrajo nupcias y se encuentra conviviendo con ellos.
En este sentido esta juzgadora observa que para el momento en el cual el demandante procura la desocupación del inmueble, el ciudadano Ytalo Piovan, no había contraído nupcias por cuanto consta en documento público consignado conjuntamente con el libelo de la demanda que la fecha de matrimonio del hijo fue en fecha 07 de Diciembre de 2.008, lo cual evidencia que la necesidad de la desocupación no era imperiosa, ya que para el momento e el cual se instaba al demandado la referida desocupación, la necesidad no se había materializado como tal. Y ASI SE DECIDE.
Así planteada la controversia esta juzgadora pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, no sin antes puntualizar que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que el promovente de una prueba distinta a la de testigo o de posiciones juradas debe indicar expresamente que esta destinado a probar con la prueba promovida, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en diversas decisiones que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellas no prohibidas por la Ley y que las partes considere conducentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido se puede apreciar que la disposición generales antes citadas no establecen expresamente que para la admisión de una prueba debe señalar expresamente cual es el objeto de la misma; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado y lo ha expresado en varias oportunidades que existen casos en los cuales resulta conveniente para la parte hacer tal señalamiento, pues sin duda ello facilita la labor de valoración en las pruebas que debe acompañar el Juez al dictar sentencia. Lo que no puede en ninguno de los casos es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento cuando una creando una carga para la parte no establecida expresamente por la Ley (Sentencia Nº 314, del 05 de Marzo de 2.003, Tribunal Supremo de Justicia) – (Sala de Casación Social Sentencia 18 de Septiembre de 2.003).
En este orden de ideas se valoran las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Prueba de Inspección Judicial, debidamente admitida en fecha 24 de Octubre de 2.008, por parte del Tribunal A-quo, y evacuada en fecha 29 de Octubre de 2.008.
En este sentido esta alzada le atribuye plena eficacia probatoria por cuanto se desprende de ella elementos de convicción, específicamente con relación a la ubicación del inmueble en el cual se llevó a cabo la presente inspección.
2.- Promueve documental constituida por partida de nacimiento del hijo del demandante, a los efectos de probar el parentesco entre padre e hijo.
Este Tribunal, considera que dicha prueba no aporta sustento alguno al debate procesal por cuanto no se pretende demostrar relación filial en el presente juicio.
3.- Promueve prueba testimonial de los ciudadanos Jhonny José Tremont Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.391, Humberto Manuel Garces, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.167, Zonys Escarlina Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 15.067.644.
Con relación al Primer testigo, este Tribunal lo desestima por cuanto manifestó al momento de ser evacuado por ante el Tribunal A-quo, estar incurso en las Generales de Ley.
Con relación al segundo testigo, este Tribunal analizadas todas y cada una de las preguntas, repreguntas y respuestas al efecto, no le atribuye eficacia probatoria a sus dichos, por cuanto lejos de ser contradictorias sus respuestas son ambiguas y carentes sus dichos de fundamento alguno. En consecuencia se desestima los interrogatorios formulados por la representación judicial de ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tercer testigo, el Tribunal A-quo, declara desierto el acto de su declaración, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.
4.- Promueve original de documento del inmueble.
Esta alzada considera que el referido documento constituye instrumento fundamental de la acción, más sin embargo en la referida secuela procesal no se discute propiedad.
En este orden de ideas se valoran las pruebas aportadas por la demandada:
1.- recibo de pago de fecha 28 de Julio de 2.007, desconocido por la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.007 (folio 101) y no se hizo valer en juicio por la parte promovente, en tal sentido esta juzgadora desestima dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
2.- promueve pagina 31 del Diario La Mañana de fecha 14 de Agosto de 2.007, con lo cual se pretende demostrar que la intención del ciudadano Ytalo Piovan de demandar la desocupación del inmueble en litigio no lo configura la necesidad de que sea habitado por su hijo, sino que su intención era venderlo. Siendo así, corresponde establecer previamente su valor probatorio, y a tal fin se considera pertinente asumir el criterio asumido por el tribunal supremo de justicia, en el sentido que acreditado el ejemplar del diario reseñado, se observa que su contenido se entiende como fidedigno, tanto porque se evacuo respecto a este prueba de informes, así como, porque es criterio jurisprudencial del supremo tribunal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente, lo cual involucra que el periódico que lo contiene también lo sea, salvo que exista prueba en contrario, circunstancia esta que no se revela de autos.
Por aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente referido, el cual se mantiene en el presente fallo, el contenido del aviso que fue publicado, así como la prueba de informes evacuada respecto a este, y que el demandado promovió en su oportunidad, son pruebas fehacientes por cuanto no fueron desvirtuadas por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora analizada la presente prueba permitida por la Ley, considera que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia otorgarle plena eficacia probatoria, ya que del contenido de dicho aviso se desprende que se ofrece en venta el apartamento en referencia, y que los números telefónicos que se indican corresponden ciertamente al inmueble que ocupan actualmente el ciudadano Ytalo Piovan, lo cual queda demostrado con la inspección judicial realizada por el Tribunal A-quo, así como el complemento de prueba por informe promovido por la parte demandada, específicamente información suministrada por CANTV de fecha 03 de Noviembre de 2.008. (Folio 102). En este sentido se determina que el accionante desde el mismo momento en el cual manifestó al demandado su intención de ordenar la desocupación del inmueble, exteriorizo así mismo su intención de vender el inmueble (apartamento), a objeto de ser desalojado a través de presente acción. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, en el sentido del amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por tal pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, es por lo que esta Juzgadora concluye que al valorar las pruebas promovidas por la parte accionante conjuntamente con la promovida por la parte demandada, la intención del ciudadano Ytalo Piovan de demostrar el desalojo de inmueble no lo constituye la necesidad de ser ocupado por su hijo, sino que su pretensión la constituye la venta del inmueble tal como quedó ciertamente demostrado en la fase probatoria del presente juicio. Y ASI DECIDE.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho este tribunal considera que al no quedar demostrada la pretensión del demandante de autos, fundamentada en el Artículo 34, literal b, de la Ley d e Arrendamientos Inmobiliarios, dando cumplimiento a las pautas para sentenciar este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, IMPARTIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la Demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Piovan Ytalo José Fornerino, asistido por el Abg. Loyo Alexander José, en contra de los ciudadanos Lameda Angelica y Romero Jhonny. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil nueve. (2009), años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LOURMARY COVA.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anunció de Ley, quedando anotada bajo el N° 031 , en el libro de sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LOURMARY COVA.