REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
AÑOS: 198° y 148°

Vista la Solicitud presentada por el ciudadano CARLOS VICENTE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 11.4747.082, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de presidente de lainscrito en el Registro del Municipio del Estado Falcón, bajo el N° 50, tomo 3, apartamento I, en fecha 02/05/2003, asistido por la abogado Laura Gotilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.792, por una parte y por otra parte la ciudadana MARIA PAULA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.704.032, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Presidente de la Empresa Ingeniería Caribe C.A, firma Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, e inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el N° 36, Tomo 3-A, y modificada en la misma oficina, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el 15, Tomo 9-A, de los libros de comercios respectivos, asistido por la abogado CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.294, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 814, del Código de Procedimiento Civil, y por la necesidad y urgencia que implica la relación con hechos regulados por Leyes tales como la Ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, y como tienen el temor fundado de que desaparezcan o modifiquen por us uso o desgaste algunos elementos de prueba de las obras realizadas en el contrato identificado, solicitan instruir el presente justificativo judicial y ordenar evacuación de experticia en la que mediante la actividad desarrollada en virtud del encargo judicial por expertos con conocimientos especiales (científicos, técnico o prácticos) designadas por las partes o por el Juez. Este Tribunal le da entrada, numérese y anótese en el libro respectivo. Y analizada la presente solicitud, mediante la cual se pretende tal como lo indican los solicitantes, una experticia anticipada como justificativo judicial, fundamentándose en los Artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a la luz de la doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al efecto considera, que se insta a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle un justificativo judicial de experticia anticipada fundamentándose en los artículos ya citados, lo cual no se enmarca dentro de los parámetros legales establecidos para tramitarla, por cuanto al referirnos a una experticia anticipada mediante el procedimiento de retardo perjudicial estaríamos en presencia de un procedimiento contencioso, y si nos referimos a una experticia anticipada mediante un justificativo judicial estaríamos enmarcados en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, la evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial, es considerada como una medida de protección que se estableció para quien pretenda entablar una demanda y posee un temor infundado de que pueda perderse el medio probatorio. Cuando se acogen las pautas establecidas en el procedimiento de retardo perjudicial, se configura un procedimiento especial sin proceso, y de carácter contencioso, esto deviene de lo establecido en el Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se debe citar a la contraparte y esta pueda contradecir la prueba.
Es por ello, que al instaurarse una evacuación anticipada por el procedimiento de retardo perjudicial, se debe formalizar demanda que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable. Del escrito presentado se evidencia al no indicar quien es la contraparte y omitir su domicilio procesal se estaría cercenando la posibilidad de este de ejercer el derecho a la defensa, dentro de un debido proceso consagrado en nuestra carta magna y las demás leyes que regulan al respecto.
Así mismo, cabe señalar que los solicitantes tienen la obligación de instruir justificativo en forma previa a la presentación de la demanda, mediante la cual se desprenda la presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir al procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas. De igual manera se evidencia que los solicitantes no consignaron justificativo de la cual se desprenda la pretensión aludida. En consecuencia, para que sea procedente la evacuación anticipada, a través del procedimiento por retardo perjudicial el promovente debe acompañar un justificativo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 o 938 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, por no presentar formal demanda de experticia anticipada por retardo perjudicial, que cubra los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no indicar el demandado y su domicilio procesal, no consignar justitificativo judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 814 eusdem, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado falcón declara INADMISIBLE la presente solicitud.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LOURMARY COVA.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m, previo el anunció de Ley, quedando anotada bajo el N° 032 , en el libro de sentencia..


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LOURMARY COVA.