REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
AÑOS: 198º y 149º

Vista la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Abogado GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, y con domicilio procesal en la Calle Cuartel con Prolongación Manaure, Consultorio Davalos, Nº 1, Quinta Urumaco, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIGIDA SANCHEZ DE RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.565.150, y de este domicilio, carácter y representación que consta según instrumento poder que anexa marcada con la letra “A”, y que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 2.008, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Julio de 2.008; mediante la cual la recurrente expone:
“…De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 51, 138, 257 y 334 de la Constitucionales, denuncia que la desposesión ordenada en el decreto de la medida preventiva, de fecha 14 de Julio de 2.008, cuyo autor agraviante es el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenada con fundamento en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y cuyo objeto es un inmueble (casa) ubicado en la Calle Aldana, entre Municipal y Bermúdez de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, viola directamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, ya que transgrede buradamente, el derecho de alegar y probar; la garantía de no ser condenada sin juicio previo, el principio de la igualdad de las partes en el proceso establecido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y las obligaciones que impone al juez el artículo 17 ibidem, y además, viola directamente, el derecho de propiedad y la vivienda de mi representada, previstos también en la Constitución Nacional, en las disposiciones contempladas en los artículos 115 y 82…”
Analizada la solicitud, el Tribunal se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, y en aras de dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en virtud de que se observa que están dados los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos indicados en el articulo 18 de la citada Ley, éste Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE la presente Acción de Amparo a sustanciación. En consecuencia ordena la citación por Boleta de la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le concede un (01) día de término de distancia, y Notificar por oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón, a la notificación y citación antes ordenadas deben acompañárseles copias certificadas de la solicitud y del presente auto, haciéndole saber que al día siguiente de cumplidas la citación y notificación antes mencionadas, deben concurrir a éste Tribunal el día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificación y citación, a las 11:00 a.m., a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral.
En cuanto a la medida cautelar Innominada peticionada, por el recurrente, esta sede Constitucional, sin entrar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta una vez analizadas las actas anexas al escrito contentivo de la pretensión, con base a la naturaleza cautelar que lleva implícita este extraordinario medio confeccionado para garantizar y salvaguardar cualquier posible lesión o amenaza de derecho de rango constitucional inaudita parte, DECRETA, Medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de lo ordenado por la Jueza de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de acuerdo a su decisión de fecha 14-07-2008, mediante el cual decreta medida cautelar de secuestro, con fundamento en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble (casa) ubicado en la Calle Aldana, entre Municipal y Bermúdez de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y que ordenó su ejecución emitiendo y enviando el oficio Nº 0740-460 del 14 de Julio de 2.008, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, y por lo que se entiende que debe abstenerse el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ejecutor de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de realizar el secuestro, hasta tanto se decida sobre el fondo de la Solicitud de Amparo Constitucional, propuesta a consideración.
Todo conforme a las Doctrinas Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero del año Dos Mil, y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la Boleta de citación y el oficio ordenado anexándole copia certificada de la solicitud constitucional en curso y de la presente actuación para su entrega por intermedio del Alguacil y que la Secretaria deje constancia en Acta de haberse efectuado la notificación y la Citación antes mencionada y de sus consecuencias. Líbrese las Boletas y el oficio ordenado y déjese constancia de haberse cumplido lo ordenado. Dch.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG: CECILIA L. HANSEN FANEITE

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DENNY CUELLO