REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 198° y 149°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NOHELIA BEATRIZ ACACIO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.288.838, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de nacimiento N° 40, correspondiente al año 1959. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos. Ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes.
Se encuentra en la misma que la ciudadana NOHELIA BEATRIZ ACACIO SALAS, nació en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 09 de Agosto de 1.959, siendo sus padres los ciudadanos NATIVIDAD SALAS DE ACACIO y de EMILIO ACACIO, pero es el caso que al insertar su partida de Nacimiento en los libros de registro de nacimientos que reposan por ante el Registro Civil de nacimiento del Municipio Santa Ana del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcón se incurrió involuntariamente en el error de colocar el primer nombre en forma incorrecta como NOELYA cuando lo correcto es NOHELYA.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NOHELIA BEATRIZ ACACIO SALAS en la forma siguiente en donde colocaron el nombre la solicitante como NOELYA debe decir NOHELIA, como es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS OCHO (08) DIA DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION. DCH.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.

LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 930 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 002 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.