REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
AÑOS: 198º Y 149º

En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, de acuerdo a comunicación Nº CJ-08-2524, de fecha 20-11-2008, como Jueza Temporal de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa, la cual continuará su curso em el estado procesal em que se encuentra, quedando a salvo el derecho de recusación que tienen las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y vista las diligencias de fechas 19 de Diciembre de 2.008, y 08 de Enero de 2.009, suscrita por una parte por el Ciudadano ELIECER SERRANO PIÑA, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Delicias C.A., debidamente asistido por la Abogado MARIA DE LOS ANGELES CURIEL, parte demandante y por la outra parte la Abogado ELIANNYS PRIETO PIÑA, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil C y G CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual de común acuerdo convienen en celebrar la presente transacción en los términos siguientes: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la demandante desiste del procedimiento y de la acción, presentes y futuras en contra de la demandada, con el consentimiento expresa de ésta sin que de lugar a costas y costos procesales.- SEGUNDO: Consignamos en este mismo acto documento privado en el cual evidencia el pago por parte de la demandada la cantidad de Quince Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F 15.181,00) según cheque Nº 10101096 de Banesco en moneda de curso nacional, por concepto de capital adeudado y honorarios profesionales en fecha 19 de diciembre de 2008. TERCERO: Finalmente las partes, sujetos de la presente transacción hacen constar que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún otro concepto de los mencionados anteriormente, ni por costas y costos procesales, ni por ningún adicional o derivado, y en consecuencia, con la suscripción del presente contrato, las partes se otorgan recíprocamente finiquito definitivo, absoluto y total, a la presente controversia. CUARTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y el impartimiento del carácter de Cosa Juzgada, así como el consiguiente archivo del expediente, con la expedición de una copia certificada de la presente diligencia y sus anexos y del auto que provea al respecto. Igualmente se solicita el desglose de los originales que rielan en los folios 06 al 32 del cuaderno principal insertando en su lugar copia certificada de los mismos…”
Ahora bien, por cuanto quienes realizan la transacción, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el acuerdo realizado por las representaciones judiciales de las partes. En consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del presente expediente, acuerda el desglose de los originales que rielan en los folios 06 al 32 y en su lugar dejar copia certificada de los mismos, asimismo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÓN. DCH.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 010, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.