REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 09 DE ENERO DE 2009
Años: 198º Y 149º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0835
DEMANDANTE:
MARCOS RAFAEL JANSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 3.676.438, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE. JESUS ANTONIO ARTEAGA Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, venezolanos, mayores de edad, inpre Abogado Nros 34.113 y 98.052 domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: GIOVANNI VIELMA, RAFAEL RIVAS, JOHNANTAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, RAMON ANDRADE, JOHAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO Y MAYRETH RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.720.178, 12.620.449, 16.561.889, 13.724.041, 7485.541, 15.479.999, 11.392.785 y 14.832.841, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
FERNANDO YVAN PIRELA Y JOAQUIN MURENA, venezolanos, mayores de edad, inpre Abogado Nros 28.838 y 39.323, domiciliados en Coro estado Falcón.
MOTIVO
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 21 de Octubre de 2008, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, por MARCOS RAFAEL JANSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 3.676.438, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Asistido por el abogado JESUS ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, inpre Abogado Nro 34.113, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra los ciudadanos GIOVANNI VIELMA, RAFAEL RIVAS, JOHNANTAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, RAMON ANDRADE, JOHAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO Y MAYRETH RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.720.178, 12.620.449, 16.561.889, 13.724.041, 7485.541, 15.479.999, 11.392.785 y 14.832.841, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia y en esta ciudad de Coro Estado Falcón, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
La precitada demanda se admite en fecha 24 de Octubre de 2008, ordenándose la citación mediante boleta a los demandados de autos.
En fecha 30 de Octubre de 2008, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que los demandados tienen su residencia en la Ciudad de Maracaibo.
En fecha 30 de Octubre de 2008, consta en autos diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitan se libre exhorto al Juzgado de Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de que se practique la citación de los demandados de autos. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado, se libro oficio Nro. 364.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que practico la citación personal del ciudadano GLEN OLLARVES.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, consta en autos diligencia presentada por el ciudadano GLEN OLLARVES, mediante la cual solicito copias certificada del todo el expediente.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, consta en autos diligencia presentada por los ciudadanos GIOVANNI VIELMA, RAFAEL RIVAS, JOHNANTAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, EDGAR MORILLO Y MAYRETH RIVAS, mediante la cual otorgaron poder apud acata a los profesionales del derecho FERNANDO YVAN PIRELA Y JOAQUIN MURENA, venezolanos, mayores de edad, inpre Abogado Nros 28.838 y 39.323, domiciliados en Coro estado Falcón, se agrego a los autos.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, consta en autos que fueron proveídas las copias certificadas solicitadas mediante diligencia por el ciudadano GLEN OLLARVES.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, consta en autos diligencia presentada por el ciudadano RAMON ANDRADE, mediante la cual otorgo poder apud acata a los profesionales del derecho FERNANDO YVAN PIRELA Y JOAQUIN MURENA, venezolanos, mayores de edad, inpre Abogado Nros 28.838 y 39.323, domiciliados en Coro estado Falcón, se agrego a los autos.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, consta en autos diligencia presentada por el ciudadano JOHAN TAYAFERRO, mediante la cual otorgo poder apud acata a los profesionales del derecho FERNANDO YVAN PIRELA Y JOAQUIN MURENA, venezolanos, mayores de edad, inpre Abogado Nros 28.838 y 39.323, domiciliados en Coro - estado Falcón, se agrego a los autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, consta en autos escrito contentivo a las cuestiones previas presentado el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, en su carácter de autos. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, consta en autos escrito presentado por la parte demandante, se ordeno agregar a los autos.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, consta en autos escrito contentivo a las pruebas presentado por la parte demandante, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregarlas y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que el demandante de auto Ciudadana: MARCOS RAFAEL JANSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 3.676.438, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado JESUS ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, inpre Abogado Nro 34.113, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, concurre a este Tribunal a demandar a los ciudadanos GIOVANNI VIELMA, RAFAEL RIVAS, JOHNANTAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, RAMON ANDRADE, JOHAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO Y MAYRETH RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.720.178, 12.620.449, 16.561.889, 13.724.041, 7485.541, 15.479.999, 11.392.785 y 14.832.841, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, y se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea Nro. 51, de la Cooperativa de Transporte Falcón, R.L de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Especial de asociaciones de cooperativas, en concordancia con los artículos 19 y 15 de los estatutos internos de la asociación Cooperativa de Transporte Falcón RL., por falta de convocatoria y violación de requisito. Para integrar las coordinaciones, y se ordene la protocolización del acta de asamblea Nro. 51 de la asamblea celebrada en fecha 09 de agosto de 2008; en la ciudad de Coro estado Falcón, condene a la parte demandada a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código d e Procedimiento Civil. Que se condene en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas la estimación de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000) de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el abogado YVAN FERNANDO PIRELA en su carácter de apoderado de los ciudadanos GIOVANNI VIELMA, RAFAEL RIVAS, JOHNANTAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, RAMON ANDRADE, JOHAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO Y MAYRETH RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.720.178, 12.620.449, 16.561.889, 13.724.041, 7485.541, 15.479.999, 11.392.785 y 14.832.841, opuso cuestiones previas.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no compareció la parte demandada a presentar su defensa, y la demandante compareció y presento sus respectivas probanzas.
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a los demandados para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea Nro. 51, de la Cooperativa de transporte Falcón, R.L de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Especial de asociaciones de cooperativas, en concordancia con los artículos 19 y 15 de los estatutos internos de la asociación Cooperativa de Transporte Falcón RL., por falta de convocatoria y violación de requisito. Para integrar las coordinaciones, y se ordene la protocolización del acta de asamblea Nro. 51 de la asamblea celebrada en fecha 09 de agosto de 2008; en la ciudad de Coro estado Falcón, condene a la parte demandada a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código d e Procedimiento Civil. Que se condene en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas la estimación de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000) de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos GIOVANNI VIELMA, RAFAEL RIVAS, JOHNANTAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, RAMON ANDRADE, JOHAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO Y MAYRETH RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.720.178, 12.620.449, 16.561.889, 13.724.041, 7485.541, 15.479.999, 11.392.785 y 14.832.841.
Primero: la nulidad absoluta del acta de asamblea Nro. 51, de la Cooperativa de transporte Falcón, R.L de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Especial de asociaciones de cooperativas, en concordancia con los artículos 19 y 15 de los estatutos internos de la asociación Cooperativa de Transporte Falcón RL., por falta de convocatoria y violación de requisito. Para integrar las coordinaciones, y se ordene la protocolización del acta de asamblea Nro. 51 de la asamblea celebrada en fecha 09 de agosto de 2008; en la ciudad de Coro estado Falcón, condene a la parte demandada a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código d e Procedimiento Civil.
Segundo: Que se condene en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas la estimación de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000) de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Nueve (09) días del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 03:00 P.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.
Exp. 0835
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber
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