REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 370-08
DEMANDANTE: RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. RAFAEL CARRASQUERO GARCIA.
DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS.
APODERADO JUDICIAL: OBRA ASISTIDA DE ABOGADOS.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa con escrito de demanda presentada en fecha 05 de Noviembre de 2008 por el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.827, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón, por DESALOJO DE INMUEBLE en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.568, civilmente hábil y domiciliada igualmente en el Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 1.586, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.611 del Código Civil en concordancia con el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando:
• Que… aproximadamente desde el mes de septiembre del año 202, di en arrendamiento a la ciudadana MARISOL GÓMEZ (sic) una vivienda (sic) la cual es de mi propiedad (sic) Dicha relación no fue sustentada en documento escrito, por lo que se entiende como un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado…
• Que… el inmueble fue entregado en óptimas condiciones de habitabilidad y conservación, ya que con anterioridad, se hicieron distintas reparaciones y arreglos en el mismo, relacionadas estas con trabajos de electricidad, albañilería, pintura, aguas negras y aguas blancas, limpieza de maleza, entre otros…
• Que… actualmente el inmueble presenta grandes signos de deterioro y abandono, producto del descuido y desinterés que ha mostrado la Arrendataria ciudadana MARISOL GÓMEZ, para con el mantenimiento normal al que esta obligada realizar; muchas de las paredes presentan grietas, filtraciones, no se encuentran pintadas, muchos de los cables conductores de la electricidad están fuera de su sitio original, la maleza abunda, se han hecho alteraciones no autorizadas en las instalaciones, como son huecos para aires, la instalación de lava-cabezas de peluquería, y otros…
• Que… la Arrendataria y su esposo, han dispuesto sin autorización, una peluquería y una fabrica de bloques, vigas, pérgolas y otros elementos de concreto, lo cual nunca me fue consultado, dichas actividades no se corresponde con el fin para el cual esta destinado el bien, es decir, para la habitación, ya que sus instalaciones no fueron diseñadas para el desarrollo de las mencionadas actividades…
• Que… el artículo 1586 del Código Civil, obliga al Arrendador a entregar la cosa (sic) en óptimas condiciones y con todas las reparaciones efectuadas, lo cual fue cumplido por mi persona; en contraposición a ello el articulo 1594 establece que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, según la descripción que el arrendador haya hecho, pero siendo que en el presente caso no existe contrato escrito en el cual se plasmaran las condiciones del bien, pasa a suplir la ausencia de la referida descripción la presunción legal establecida en el articulo 1595 ejusdem…
• Que… en el presente caso el inmueble se encuentra sumamente deteriorado y descuidado, y la culpa la atribuyo plenamente a la Arrendataria, en virtud de que no cumplió con el mantenimiento normal del mismo, como lo es la pintura, lo cual contribuye de gran manera a la conservación de la cosa por ser de gran importancia para contrarrestar los efectos del sol y la lluvia, igualmente es culpable por no haber informado a mi persona las reparaciones que ameritaba la vivienda y que por ser de cierta magnitud corrían por mi cuenta, lo cual agravó el estado del mismo…
• Que… en virtud de todas las razones antes expuestas, es por lo que vengo en este acto a Demandar como en efecto Demando, a la ciudadana MARISOL GÓMEZ (sic) para que desaloje la vivienda que le cedí en calidad de arrendamiento, me pague la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.900,00) que estimo necesaria para la compra de material y pago de mano de obra par la reparación del inmueble…
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS en su cualidad de arrendataria.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, diligencia el Alguacil del Tribunal consignado el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Con fecha 19 de Noviembre de 2008 la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2008 compareció el demandante y otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA.
Al folio 30 del expediente consta escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el cual promueve como prueba: DOCUMENTAL: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 09 de noviembre de 1983, inserto bao el Nº 37, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, a objeto de demostrar la condición de propietario sobre a vivienda objeto del juicio. INSPECCIÓN JUDICIAL: Con el objeto de dejar constancia del deterioro o estado en que se encuentra la vivienda. REPRODUCCIONES: Toma de fotografías al inmueble arrendado, a fin de dejar constancia perpetua de las condiciones generales del mismo. TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Francisco Daniel Rodríguez Zárraga, Edder Johsef Rizzo Petit, León David Rizzo Moller, Arnoldo Argenis Ollarves y Oriel José Moller Marín, quienes participaron de distintas maneras en el acondicionamiento del inmueble antes de ser arrendado.
Por auto de esa misma fecha (26/11/2008) se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el segundo (2º) día de despacho para la evacuación de la inspección judicial promovida por el apoderado actor y el tercer (3º) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, en compañía del apoderado actor RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA y de la experto fotográfica designada, encontrándose la vivienda cerrada y libre de personas, por lo que se procedió a realizar la inspección desde la parte externa del inmueble, dejándose constancia de los particulares descritos en el acta inserta a los folios 32, 33 y 34 del expediente.
En el día previamente fijado por el Tribunal (01/12/2008) para tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos Francisco Daniel Rodríguez Zárraga (9:30 a.m.), Edder Johsef Rizzo Petit (10:00 a.m.), León David Rizzo Moller (11:00 a.m.) y Oriel José Moller Marín (3:00 p.m.), respectivamente, rindiendo declaración el ciudadano Arnoldo Argenis Ollarves a la hora fijada previamente por el Tribunal (2:00 p.m.).
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora, previa diligencia estampada por el abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA en esa misma fecha.
En fecha 01 de Diciembre de 2008 compareció la demandada MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, debidamente asistida de abogada, consignando escrito de promoción de pruebas por el cual, en el CAPITULO I: Promueve la testimonial de los ciudadanos Luisa María Petit Rodríguez, Franklin Quiñones, Lenin Quiñones, Kennedy Quiñones, Zoila Rodríguez y Ashley Colina. CAPITULO I.I: Consigna documento original de prestación de servicio suscrito por la ciudadana Luisa Petit y solicita prueba de informes a la empresa Hidrofalcón para que informe al Tribunal quien suscribió contrato de prestación de servicios públicos y en qué fecha.
Por auto de esa misma fecha (01/12/2008) se admitió la prueba testimonial, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer (3º) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos y se declaró inadmisible la prueba de informe por cuanto la parte demandada no indicó el objeto ni pertinencia de la misma.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte demandada MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, nuevamente presenta escrito de promoción de pruebas por el cual promueve fotos tomadas al interior del inmueble a los fines de demostrar las condiciones de la vivienda al momento de celebrar el contrato de arrendamiento y las condiciones actuales del mismo e inspección judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas y de mantenimiento del inmueble objeto del presente juicio, impugna la prueba testimonial de la contraparte por cuanto no se indica el objeto de la misma y solicita pronunciamiento sobre la admisión de la testimonial del ciudadano Ashley Colina. Pruebas éstas que fueron admitidas conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto dictado en esa misma fecha, fijándose el segundo (2º) día de despacho para la práctica de ambas pruebas a la hora 11:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente.
A la hora fijada por el Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2008 se tomó declaración a los ciudadanos Edder Johsef Rizzo Petit (9:30 a.m.) y Francisco Daniel Rodríguez Zárraga (2:00 p.m.), los cuales respondieron a viva voz sobre el interrogatorio formulado por la parte promovente, en virtud de que la demandada compareció al acto sin la asistencia de abogado.
En fecha 04 de Diciembre de 2008 se declaró desierto el acto de evacuación de la ciudadana Luisa María Petit Rodríguez, quien fuera promovida como testigo por la parte demandada.
Con esa misma fecha (04/12/2008), a la hora previamente fijada por el Tribunal, se tomó declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Franklin Elije Quiñones Rodríguez (10:00 a.m.), Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez (11:00 a.m.), Kennedy Quiñones Rodríguez (01:00 p.m.) y Zoila Rodríguez (02:00 p.m.), respectivamente.
En fecha 05 de Diciembre de 2008 se declaró desierto el acto de evacuación del ciudadano Ashley Colina, quien fuera promovido como testigo por la parte demandada.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se trasladó y constituyó nuevamente el Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, en compañía del apoderado actor, del experto fotográfico designado y de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MUJICA, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de los particulares descritos en el acta inserta a los folios 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del expediente.
P R I M E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, debe esta sentenciadora establecer los términos en que ha quedado delimitada la controversia; en este sentido, la demandada en su escrito de contestación alegó:
• Que… niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante para solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento fundada en el abandono y deterioro del inmueble ya que el mismo al momento de ser dado en arrendamiento estaba en malas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, sin pintar, sin servicios eléctrico; gastos que realice a mis propias expensas por la necesidad que tenia de vivienda y los cuales el demandante se niega a reconocer…
• Que… niego y rechazo que haya dejado de cumplir con mis obligaciones de Buena Arrendataria ya que siempre he velado por la conservación del inmueble, es de destacar que siempre el inmueble ha presentado problemas de filtración total del techo y paredes (sic) lo que fue notificado en reiteradas oportunidades al Arrendador y ha hecho caso omiso a mis reclamos, contraviniendo la obligación legal que tiene el Arrendador de mantenerlo en buen estado de mantenimiento y conservación de todas sus instalaciones…
• Que… el Demandante no acompañó a la demanda de Desalojo la correspondiente constancia de Alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano competente, motivo por el cual esta demanda no debió ni siquiera ser admitida, pues al faltar el mencionado requisito viola las disposiciones de Orden Público como es el Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda ya que el procedimiento aplicable es el ordinario o breve según la cuantía y no el especial intimatorio previsto en el Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda…
• Que… en consecuencia pido se revoque por contrario imperio de la ley el auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición correspondiente, tanto por no haber acompañado al libelo de la demanda la correspondiente constancia de Regulación, como por no haberse abierto un procedimiento diferente al pautado en la Ley…
De lo anteriormente descrito, se desprende que la demandada niega en términos generales lo reclamado por el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, quedando delimitado el thema decidendum por la necesidad de probar los hechos negados o rechazados en su escrito de contestación. En el caso de autos, el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS en virtud del deterioro que presenta el inmueble como consecuencia de la falta de mantenimiento del mismo durante el transcurrir de la relación arrendaticia, toda vez que ésta tenía la obligación de informarle oportunamente de las reparaciones que ameritaba la vivienda, por lo cual también solicita se le indemnice con la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.900,00) que estima necesarios para la compra de material y pago de mano de obra para la reparación del inmueble.
Por su parte, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que fuera cierto que el deterioro del inmueble se debiera a su culpa, pues el mismo le fue dado en arrendamiento en malas condiciones de habitabilidad y funcionamiento y en virtud de la necesidad que tenía en ese momento de conseguir vivienda, realizó a sus propias expensas gastos de pintura y electricidad que hoy día el demandante se niega a reconocerle. Igualmente negó y rechazó que haya dejado de cumplir con su obligación de informar en forma oportuna al arrendador de las reparaciones de las que ameritaba el inmueble, pues el mismo fue notificado en reiteradas oportunidades de los problemas de filtración total del techo y paredes haciendo caso omiso a sus reclamos, contraviniendo la obligación legal que tiene el arrendador de mantenerlo en buen estado de mantenimiento y conservación de todas sus instalaciones.
De esto se deduce los términos en que ha quedado planteada la controversia, basando esta Juzgadora su decisión en los mismos, en lo que ha quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de la controversia; por lo tanto, queda fuera del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia, pues ésta no fue negada ni rechazada por la demandada, así como también que dicha relación arrendaticia está sustentada bajo la forma de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
En consecuencia, de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Además, de conformidad con la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos no controvertidos en los que están de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; en el caso bajo análisis, tenemos que el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, parte demandante, trajo a los autos el original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio autenticado por ante a Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 09 de noviembre de 1983, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, a objeto de demostrar la condición de propietario del inmueble objeto de juicio. En la etapa probatoria promovió inspección judicial con el objeto de dejar constancia del deterioro o estado en que se encuentra la vivienda. Promovió la reproducción de fotografías al inmueble arrendado, a fin de dejar constancia perpetua de las condiciones generales del mismo. Y finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Daniel Rodríguez Zárraga, Edder Johsef Rizzo Petit, León David Rizzo Moller, Arnoldo Argenis Ollarves y Oriel José Moller Marín, quienes participaron de distintas maneras en el acondicionamiento del inmueble antes de ser arrendado.
Por su parte la demandada de autos, ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, trajo a las actas procesales junto con la contestación a la demanda, una serie de constancias suscritas por los ciudadanos Ashley Colina, Zoila Rodríguez de Quiñonez, Kennedy Quiñones Rodríguez, Franklin Elije Quiñones Rodríguez y Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez, las cuales no dio por reproducidos en la etapa probatoria, siendo promovidos en la oportunidad legal correspondiente como prueba testimonial en el presente procedimiento los ciudadanos que suscribieron dichas constancias, así como también la ciudadana Luisa María Petit Rodríguez. Igualmente, en la etapa probatoria promovió prueba de informe a la empresa Hidrofalcón, sin indicar el objeto y pertinencia de la misma, en virtud de haber promovido el original del documento de presupuesto de instalación del servicio público de agua emitido por el referido organismo en fecha 17 de junio del año 1969. Promovió fotos tomadas al interior del inmueble a los fines de demostrar las condiciones de la vivienda al momento de celebrar el contrato de arrendamiento y las condiciones actuales del mismo y promovió inspección judicial en el interior del inmueble a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas del mismo al momento de celebrar el contrato de arrendamiento y las condiciones actuales de éste.
Establecido el punto anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado al presente procedimiento:
S E G U N D O
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, a través de su apoderado judicial RAFAEL CARRASQUERO GARCIA, produjo en la etapa probatoria:
1. Original del documento de propiedad del inmueble arrendado, consignado junto con el libelo de demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 09 de noviembre de 1.983, anotado bajo el Nº 37, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual es demostrativo de la titularidad que tiene el arrendador RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA de la propiedad del inmueble arrendado, el cual se aprecia y se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo reúne las condiciones necesarias para su existencia, validez y eficacia. Así se decide.
2. Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual al momento del traslado y constitución del Tribunal en el referido inmueble, se encontraba cerrado y libre de persona, por lo que la inspección fue practicada desde el exterior del inmueble, y en la cual se dejó constancia entre otras cosas:
“…la parte frontal de la vivienda, la cual consta de paredes de bloques grises frisadas, ligeramente agrietadas y sin pintura con signos de moho en la parte baja de la misma, observándose que el techo del área del porche es de platabanda, en la cual se observa una filtración de agua la cual cae al piso del mismo… El lateral derecho de la vivienda se encuentra construido de paredes de bloques grises frisadas, ligeramente agrietas y sin pintura, con signos de moho en la parte baja de la pared… El lateral izquierdo de la vivienda, igualmente se encuentra construido de paredes de bloques grises frisados, ligeramente agrietados y sin pintura, con abundantes signos de moho en la parte baja de la pared y en la pared que colinda con la cerca perimetral de la vivienda adjunta… En cuanto a la cerca perimetral frontal del inmueble (sic) la misma se encuentra construida con bloques grises sin frisar, ligeramente agrietadas y sin pintura, con evidentes signos de enmohecimiento, sin bloques al final del extremo derecho que colinda con la vivienda adjunta; consta de rejas elaboradas en cabillas de hierro cuadradas, sin pintura reciente y con abundantes signos de oxidación… La reja que permite la entrada principal tiene manijas y un candado cerrado y la reja que permite la entrada a la estacionamiento de la vivienda se encuentra ligeramente torcida, enclavada dentro de la arena, evidenciando que la misma no abre fácilmente, sin cerradura, manijas o candado, amarrada únicamente con alambre dulce, presentando igualmente abundantes signos de oxidación” (subrayado y cursivas del Tribunal).
Del contenido de inspección realizada en la parte externa del inmueble se evidencia que efectivamente presenta abundantes signos de deterioro y dejadez en el mantenimiento, para lo cual no se requiere ser un experto técnico especializado a los fines de afirmar que dicho deterioro no es reciente, sino que ha sido producto de la falta de mantenimiento en el transcurrir de los años, tal es el caso específico de las paredes externas, las cuales evidentemente no se pintan desde hace algunos años (fotografías 01, 02, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 20, 23, 24 25, 26 y 28). Así mismo, las rejas de la cerca perimetral frontal presentan abundantes signos de oxidación, evidenciándose la falta de mantenimiento en el transcurrir del tiempo (fotografías 01, 04, 06, 07, 08, 11, 13, 15, 16, 17, 20, 21 y 29). Así se decide.
De igual modo, de la inspección practicada en el inmueble, específicamente en el área del porche se evidenció en su techo una gran filtración de agua que caía al piso en forma abundante, con lo cual se determina que esta parte del inmueble amerita una reparación mayor (fotografías 02, 03, 05, 09, 12, 14).
La presente prueba de inspección judicial es demostrativa del grado de deterioro y falta de mantenimiento que presenta el inmueble en su parte externa, y en virtud de que con la misma se dejó constancia del estado del inmueble, se aprecia dándole valor probatorio de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria. Así se decide.
3. Reproducciones fotográficas tomadas al inmueble arrendado, a fin de dejar constancia perpetua de las condiciones generales del mismo, pidiendo que las mismas sean tomadas de manera simultánea a la inspección judicial. Con respecto a este particular estima necesario establecer quien juzga, que las fotografías tomadas al momento de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante, son medios, instrumentos o procedimientos mecánicos de reproducción del acto en sí que ejecuta el Juez a través de los peritos o expertos designados y en ningún momento pueden ser consideradas como pruebas judiciales, pues éstas últimas son las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez la certeza de los hechos; así lo consagra el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos” (cursivas del Tribunal).
En virtud de lo cual, las fotografías tomadas en la inspección judicial practicada en la parte externa del inmueble, no se aprecian como medios de pruebas aislados, sino que las mismas forman parte integrante del acta de inspección levantada en fecha 28 de noviembre de 2008 al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el demandante de autos RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA a través de su apoderado judicial, la cual ya ha sido apreciada y valorada en el particular anterior. Así se decide.
4. Testimoniales de los ciudadanos: Francisco Daniel Rodríguez Zárraga, Edder Johsef Rizzo Petit, León David Rizzo Moller, Arnoldo Argenis Ollarves y Oriel José Moller Marín. De la declaración de los testigos Arnoldo Argenis Ollarves, Edder Johsef Rizzo Petit y Francisco Daniel Rodríguez Zárraga cuyo resultado riela a los folios 56 y 57, 77 al 79 y 82 y 83 del expediente, se evidencian que los mismos al responder a las preguntas formuladas por el apoderado actor son contestes al responder que conocen al ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, que lo conocen desde más de seis años, que realizaron labores de mantenimiento, limpieza, pintura y reparaciones en el inmueble objeto del presente juicio, pues señalan que la vivienda donde hicieron las reparaciones se encuentra ubicada frente a la Escuela Bolivariana “Juan de Dios Mozón” (en la Pueblo Nuevo de Paraguaná), que igualmente en el inmueble se encontraban otras personas realizando las labores mencionadas, entre estas, labores de electricidad, que las reparaciones y mantenimiento que se realizaron al inmueble fue con motivo de que el mismo iba a ser arrendado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, quedando el mismo en buen estado al culminar los trabajos realizados por ellos y por las otras personas contratadas por el demandante; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, estimando quien juzga, que los mismos merecen confianza por sus dichos, y así expresamente se decide.
Estima esta juzgadora que lo importante en la deposición de un testigo para ser apreciado por el Juez, es la sinceridad con que él actúa en el momento de declarar y esta sentenciadora llegó a la convicción de que éstos testigos son sinceros y contestes con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos, demostrando con su deposición los hechos alegados por el accionante en su escrito de libelo de demanda en cuanto a que el inmueble se entregó a la arrendataria en óptimas condiciones de habitabilidad y conservación. Así se decide.
Con respecto al testimonio de los ciudadanos León David Rizzo Moller y Oriel José Moller Marín, no las analiza esta Juzgadora, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, en su carácter de demandada, promovió las siguientes pruebas en diferentes oportunidades:
1. Testimoniales de los ciudadanos: Luisa María Petit Rodríguez, Franklin Elije Quiñones Rodríguez, Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez, Kennedy Quiñones Rodríguez, Zoila Rodríguez de Quiñonez y Ashley Colina. En relación del principio de exhaustividad, esta Juzgadora concluye del análisis efectuado a las declaraciones dadas por los testigos Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez, Kennedy Quiñones Rodríguez y Zoila Rodríguez de Quiñonez, que la mayoría de ellos se tratan de testigos referenciales, pues con sus dichos concuerdan en que en diferentes oportunidades la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS les manifestó que la vivienda arrendada se encontraba en estado de deterioro y que le había dicho al ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA en varias oportunidades sobre los problemas que presentaba el inmueble, tales afirmaciones fueron expuestas por los testigos de la siguiente manera: “…y ella me ha comentado la señora Marisol las condiciones en que se encontraba la casa al momento de ella ocuparla…”, “…testigos de ello son mis hermanos (sic) así como ella se quejaba de las condiciones de la casa otros ocupantes antes de ella también tenían la misma queja de la casa…”, “Cada vez que yo la veía a ella a mi vecina siempre se quejaba de las condiciones de la casa…” (respuestas del testigo Lenin Quiñones a la pregunta Cuarta y las repregunta Tercera y Sexta); “…tanto darle a rigo vino y le puso un lavaplatos que no le sirvió dice ella…”, “…porque ellos siempre se quejan de esas cosas (sic) que me canso y me canso me decía y no arregla la casa…”, “Bueno mejor dicho que estuviera presente yo no estaba pero la señora Mary le ha estado diciendo a rigo esto y esto…” (respuestas de la testigo Zoila Rodríguez de Quiñonez a las preguntas Primera y Tercera y a la repregunta Segunda). Este tipo de testimonio referencial, o también llamado indirecto, no relata un hecho sino que los testigos informan sobre algo que oyeron, en tal sentido, por el principio de originalidad de la prueba sólo se puede llegar a valorar fundamentalmente este tipo de testimonio cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba del testigo presencial de los hechos, pues normalmente el testimonio referencial conlleva a darnos solo indicios.
Por su parte, el testigo Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez al momento de ser interrogado demostró en sus afirmaciones cierto grado de predisposición negativa hacia el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA y de predisposición favorable a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, ya que con sus dichos en forma categórica o tajante expresó: “…reflejaba descuido por parte del dueño…”, “…mi papá en vida le decía al dueño que le cortara ese monte que se le estaban pasando culebras y animales para su casa (sic) y él no le hizo caso…”, “…eso tuvo que costearlo de su bolsillo porque el dueño de la casa no tomaba responsabilidad en el asunto se hacia la vista gorda…” (respuestas dadas a la pregunta Primera y Segunda); “…en cuanto pasen ella se propone a pintarla como siempre lo hace…” (respuesta dada a la pregunta Tercera). Con sus dichos, el testigo demostró un grado de predisposición en sus deposiciones, favorable a una de las partes y en perjuicio de la otra parte, y por cuanto el testimonio de las personas traídas a juicio debe ser imparcial y desinteresado, considera esta Juzgadora que el testimonio del ciudadano Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez esta afectado de parcialidad y lo hace inhábil por demostrar un interés indirecto en el resultado del presente proceso, en consecuencia, sus deposiciones se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igual tratamiento ha de dársele al testimonio de la ciudadana Zoila Rodríguez de Quiñonez, pues en diferentes oportunidades mostró cierto grado de parcialidad en sus deposiciones, tal actitud se deduce de las siguientes afirmaciones: “…yo se porque ella iba a mi casa a prestarme auxilio cualquier cosa…”, “…ella no tiene un sueldo que te diga que iba a hacer esto y que iba a hacer aquello…”, “…pero adentro quisiera que fueran y vieran adentro que esta todo bonito ella siempre esta pendiente…”, “…porque yo la visito a ella siempre y he visto la casa, con eso le digo mucho con mis ojos…”, “Bueno mejor dicho como yo dije antes yo la conocí a ella porque yo era maestra de escuela (sic) ella se fue se caso y vino hicimos el trato ahí empezó a llegar ahí y ella me empezó a visitar ahí es que la vine a conocer bien a fondo…”, “Bueno hacen como dos días que yo fui para allá a prestarle unas tijeras, la visite y tal” (respuestas dadas a las preguntas Primera, Segunda, Cuarta y Quinta y a la repregunta Primera); “…en cuanto pasen ella se propone a pintarla como siempre lo hace…” (respuesta dada a la pregunta Tercera); “…bueno allí se cayo un pedazo de pared de la cerca y él es el culpable él mismo…”, “…y si ese árbol se va para arriba me va a tumbar me va a tumbar un pedazo de mi cerca, ahí nos vamos a ver bien bueno porque el no le hizo caso a mi esposo” (respuestas dadas a la repregunta Segunda). Con sus dichos la testigo Zoila Rodríguez de Quiñonez demostró cierto grado de amistad con la demandada MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS y cierto grado de predisposición en contra del ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, lo que la hace igualmente parcial e inhábil por demostrar interés indirecto en las resultas del pleito, y así se decide, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio se desecha.
En tanto que con el testimonio del ciudadano Kennedy Quiñones Rodríguez, nada obtuvo esta Juzgadora que la persuadiera de lo alegado por la demandada de autos a su favor, pues el mismo se mostró apático al momento de responder al interrogatorio formulado por los abogados de las partes, limitándose solamente a responder en forma concisa sin ampliar en sus explicaciones, y al igual que los testigos anteriormente analizados, demostró cierto grado de amistad con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS al indicar en la respuesta dada a la Primera repregunta: “…eso fue de tener relación más intima de tres años para acá”, lo que igualmente lo hace un testigo inhábil y parcial en sus deposiciones en virtud de tener interés indirecto en las resultas del juicio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho testimonio. Así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano Franklin Elije Quiñones Rodríguez, el mismo se desecha con fundamento en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste al ser impuesto de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal tener interés en las resultas del juicio “porque quiero que se haga justicia en esa casa”; y es obvio, que si una persona tiene interés que la causa se decida de alguna forma favorable a sus intereses o a los intereses de sus familiares o amigos, su testimonio es sospechoso de parcialidad. Así se decide.
Con respecto al testimonio de los ciudadanos Luisa María Petit Rodríguez y Ashley Colina, no las analiza esta Juzgadora, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.
2. Prueba de informes, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal ya que no se indicó el objeto ni pertinencia de la prueba, ya que con su escrito de promoción de pruebas la demandada consignó el original del documento de prestación de servicios públicos suscrito por la ciudadana Luisa María Petit Rodríguez, el cual fue emitido por el anterior Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), donde consta la instalación por primera vez del servicio de agua en el inmueble objeto del presente litigio en el año de 1969, y solicitó se requiriera de la empresa Hidrofalcón (anteriormente denominada INOS) para que informara al tribunal quién fue la persona que suscribió el contrato de prestación de servicios públicos y en qué fecha. En virtud de lo anterior, dicha prueba no amerita análisis. Así se decide.
3. Fotografías tomadas al interior del inmueble para demostrar en qué condiciones estaba el inmueble al momento de celebrar el contrato de arrendamiento y en qué condiciones se encuentra en la actualidad el mismo. Al respecto esta Juzgadora, siguiendo el criterio explanado por la Sala Político Administrativa en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el Nº 00233 en la cual se indicó que “… De conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”, debe desechar las fotografías consignadas por la demandada MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de diciembre de 2008, en virtud de que se trata de probanzas que no constaron en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y que no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública, en tal sentido, los mencionados instrumentos deberán ser desechados del análisis que ha de hacerse en el presente caso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no son idóneas para ofrecer elemento de convicción alguno. Así de decide.
4. Inspección judicial en el interior del inmueble objeto del presente juicio, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas:
“…el área del PORCHE de lo siguiente: Consta de paredes frisadas y pintadas de color rosado con abundantes signos de humedad, tanto en la parte superior (unión pared – techo) como en su parte inferior (unión pared – piso); piso de cemento pulido ligeramente agrietado, techo de platabanda el cual presenta deterioro en su orilla dejando a la vista el material de cabillas y concreto con el cual fue elaborado. El friso de esta platabanda se encuentra deteriorado, con vetustez de pintura y evidentes signos de moho, ya que en esta área es donde se concentra gravemente el problema de filtración (fotografías 01, 02, 03, 04). En cuanto a la PRIMERA HABITACIÓN inspeccionada, el Tribunal observa y así hace constar que la misma se encuentra a mano derecha de la entrada principal de la vivienda, es utilizada como salón de belleza, con dos (02) mesas con espejos adheridos a la pared, una (01) silla, un (01) organizador o ayudante para peluquería, varios instrumentos de peluquería, un (01) lava cabezas con su silla, una (01) vitrina de aluminio con vidrio adherida a la pared, una (01) mesita de madera con su silla, una (01) reloj de pared, un (01) aire acondicionado, tres (03) cuadros), un (01) arreglo o adorno de flores artificiales, la habitación tiene dos (02) ventanas de aluminio con vidrios, piso de cemento pulido ligeramente agrietado, paredes pintadas de color azul las cuales presentan signos de humedad y una puerta elaborada en metal con vidrio hasta la mitad de la misma (fotografías 07, 08, 09, 10, 11). Con respecto a la SEGUNDA HABITACIÓN, el Tribunal observa y deja constancia que la misma es destinada como dormitorio, se encuentra ubicada en el lado derecho de la vivienda (frente al área de la sala), sus paredes están frisadas y pintadas de color azul, consta de una (01) cama individual con su colchón, una (01) computadora con sus accesorios y su mesa, una (01) silla de peluquería, un (01) ventilador, un (01) televisor con su mesita de dos (02) gavetas, un (01) escaparate de mimbre con espejo, varios enseres personales, piso de cemento pulido ligeramente agrietado y una (01) ventana de aluminio con vidrios, no consta de puerta en su entrada (fotografías 12, 13, 14, 15); De la TERCERA HABITACION el Tribunal observa y deja constancia que la misma es destinada como dormitorio, se encuentra ubicada del lado derecho de la vivienda (al fondo frente al área del comedor) y consta de un (01) juego de cuarto matrimonial con su colchón, una (01) peinadora con sus dos (02) mesitas de noche, un (01) televisor con su mesa de puertas de vidrio, un (01) teléfono fijo, un (01) radio reproductor, sus paredes se encuentran frisadas y pintadas de color azul, piso de cemento pulido ligeramente agrietado, una (01) ventana de madera, no consta de puerta en su entrada (fotografías 16, 17, 18, 19, 20); En cuanto a la CUARTA HABITACION el Tribunal observa y deja constancia que la misma es destinada como depósito y se encuentra ubicada del lado izquierdo de la vivienda, observándose dentro de la misma materiales de construcción y pintura, así como otros artículos y enseres como mesa de planchar, esqueleto de cama individual, bicicletas, láminas usadas de asbesto, escalera, ventilador, pulidora, bolsas llenas, cajas de cartón, sillas de plástico, letrero en material de metal, etc; paredes frisadas y pintadas de color azul con abundantes signos de humedad, piso de cemento pulido (no se observó bien el estado del mismo por la cantidad de materiales habidos en la habitación), dos (02) ventanas de aluminio con vidrios, no consta de puerta en su entrada (fotografías 21, 22, 23, 24). De la QUINTA HABITACION el Tribunal observa y deja constancia que la misma está ubicada al lado izquierdo de la vivienda (frente al área de la sala), no tiene uso definido, con entradas que colindan, una: con el área descrita como habitación destinada al depósito de materiales (cuarta habitación), otra: con el área de la cocina, y otra: con el área de la sala, ninguna de las entradas consta de puertas, con paredes frisadas y pintadas de color rosado con signos de humedad, ventana de aluminio con vidrios, con cortina y un (01) estante de madera (fotografías 25, 26, 27). Del área de la SALA el Tribunal observa y deja constancia que la misma se encuentra ubicada en el centro de la vivienda, sus paredes están frisadas y pintadas de color rosado, consta de un (01) juego de recibo con su mesa de centro, un (01) cuadro, un (01) adorno en su mesa de centro, piso de cemento pulido ligeramente agrietado pero con evidentes signos de deterioro, con varias entradas que colindan, una: con el área descrita como sin uso definido (quinta habitación), otra: con el área destinada como dormitorio (segunda habitación), y otra: con el área del comedor; ninguna de las entradas colindantes consta de puertas, a excepción de la puerta de madera que da acceso al porche que es su entrada principal (fotografías 28, 29, 30, 31, 32, 33). En relación al área del COMEDOR el Tribunal observa y así lo hace constar que la misma se encuentra en el centro de la vivienda (al fondo), sus paredes están frisadas y pintadas de color rosado, piso de cemento pulido ligeramente agrietado, consta de un (01) juego de comedor con seis (06) sillas, una (01) lavadora, con entradas que colindan, una: con el área descrita como destinada a dormitorio (tercera habitación), otra: con el área destinada como cocina, y otra: con el área de la sala; ninguna de las entradas colindantes consta de puertas, a excepción de la puerta de madera que da acceso al baño, al lavadero y al solar (fotografías 37, 38, 44, 45). En el área de la COCINA el Tribunal observa y hace constar que sus paredes se encuentran frisadas y pintadas de color rosado, piso de cemento pulido ligeramente agrietado, con dos (02) entradas que colindan, una: con el área descrita como si uso definido (quinta habitación) y otra: con el área del comedor, dejando expresa constancia que ninguna de las entradas consta de puertas, una (01) ventana de madera, consta de una (01) nevera de dos (02) puertas en forma horizontal, una (01) cocina de cuatro (04) hornillas con su bombona pequeña, un (01) lavaplatos sobre un (01) mesón elaborado en concreto sin gavetas y/o puertas divisorias, una (01) mesa plástica con dos (02) sillas, dos (02) tobos grandes para agua, dos (02) aparatos de microondas, una (01) licuadora, un (01) abrelatas eléctrico, un (01) estante de madera empotrado a la pared, una (01) parrillera a gas, varios enseres de uso domésticos y comestibles (fotografías 39, 40, 41, 42, 43). Del área destinada al BAÑO el Tribunal observa y deja constancia que la misma se encuentra ubicado fuera de la vivienda, consta de una (01) poceta y su tanque de agua sin tapa, papelera, dos (02) tobos pequeños para agua, una (01) repisa de madera empotrada a la pared, una (01) regadera de tubo que esta a la vista y va desde el piso hasta arriba, no posee lavamanos, su puerta de acceso es de madera la cual se observa en regular estado, la misma carece de manilla o cerradura, observando este Tribunal que para cerrar la misma se ata con un cordón rojo, sus paredes están frisadas y parcialmente pintadas de color rosado, presentando abundantes signos de humedad, su techo es de acerolit con evidente estado de deterioro, su piso es de cemento pulido, sin ramificaciones eléctricas dentro del área (fotografías 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52). En el área del LAVADERO el Tribunal observa y deja constancia que la misma se encuentra ubicada en la parte externa del inmueble (fondo) al lado de la entrada al baño, consta de una (01) batea de cemento sobre base de bloques grises en regular estado, a su lado se encuentra un gran tanque de agua de color azul fabricado en plástico, sus paredes no se encuentran frisadas pero pintadas en color blanco, piso de cemento pulido ligeramente agrietado (fotografías 53). Del área del PATIO del inmueble el Tribunal observa y deja constancia que hay diversos materiales de fabricación, como pilas de bloques grises distribuidas en varias áreas del patio, una pila de arena de granzón y una pila de arena roja normal, cabillas, pala, tablas de madera, partes de láminas de asbesto, un (01) tanque de agua elaborado en material de concreto tapado con láminas de zinc y otros materiales (fotografías 54, 55, 56). En este estado el abogado asistente de la parte demandada, JOSÉ RAFAEL MUJICA, solicita al Tribunal deje constancia de que todas las paredes de la vivienda presentan evidentes signos de humedad y que la pintura se adhiere fácilmente a cualquier particularidad, mano u objeto suave al rozar la pared, es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que efectivamente la mayoría de las paredes del inmueble objeto de inspección presentan evidentes signos de humedad tanto en la parte superior (unión pared – techo) como en su parte inferior (unión pared – piso), dejándose constancia que el área donde se evidencia gravemente los signos de humedad y deterioro es la del PORCHE y las habitaciones PRIMERA y CUARTA cuyas paredes colindan con las paredes del porche (fotografías 01, 02, 03, 04, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64). En este estado el apoderado actor, abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, solicita al Tribunal que deje constancia que en varias partes de las paredes de la casa existen avisos que indican que la pintura tiene dos (02) meses de aplicada. En este estado el Tribunal deja constancia que efectivamente en las áreas de la sala, primera habitación y quinta habitación existen papeles pegados a la pared que fungen como avisos en los cuales se lee: “PINTURA NUEVA DE DOS MESES”, PINTURA NO ATACADA AUN POR LA SAL”, “PINTURA ATACADA POR LA SAL”, “PINTURA DE DOS MESES” (fotografías 63, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 73). En este estado el apoderado actor, RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, solicita nuevamente al Tribunal que deje constancia que en varias partes de la orilla del piso de la casa existen signos de pintura reciente a pesar de haber transcurrido dos (02) meses de pintada y de que se trata de pintura de caucho que se quita con los dedos, así como también en el piso del porche existen signos de pintura reciente a pesar que el día de la inspección judicial anterior había llovido y este se encontraba completamente lleno de agua. En este estado el Tribunal deja constancia que efectivamente en las orillas del piso (unión piso - pared) de varias áreas de la vivienda objeto de la inspección (primera habitación, porche, quinta habitación, sala, comedor) se evidencian signos de pintura de caucho las cuales al haber sido removidas con la uña de las manos cedieron fácilmente (fotografías 68, 71, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84). En este estado el apoderado actor, RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, solicita finalmente al Tribunal que deje constancia que en el marco de la puerta de madera que da acceso al fondo de la vivienda y que se encuentra en el área del comedor, existen detalles de pintura que indican como si se hubieran pintado las paredes apresuradamente, al igual que la pared del comedor en la cual se observa detalles de que se distribuyó mal la pintura, se pintó mal la pared, es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que efectivamente se observa en el marco de la puerta de madera ubicada en el área del comedor y que da acceso al baño, al lavadero y al patio del inmueble objeto de inspección, que existen abundantes detalles de pintura; con respecto a la pared del comedor donde se encuentra colocada la puerta que da acceso al baño, al lavadero y al patio del inmueble, se observa que en la parte superior de la misma la pintura no se distribuyó uniformemente (fotografías 74, 75, 76, 77)” (subrayado y cursivas del Tribunal).
De la inspección realizada en fecha 05 de diciembre de 2008, hay varios aspectos importantes que resaltar. En primer lugar, que la vivienda presenta abundantes signos de enmohecimiento, sobre todo en el área del porche y en las habitaciones primera y cuarta, específicamente en las paredes que colindan con las paredes del porche, tanto en la parte superior (unión pared – techo) como en la parte inferior (unión pared – piso). Humedad ésta presentada gravemente en la platabanda del área del porche, la cual en su estructura presenta un gran deterioro que amerita de reparaciones mayores que no puede atribuírsele a la arrendataria, en virtud de que la platabanda formaba parte integrante del inmueble al momento de ser arrendado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS. Así se decide.
En segundo lugar, el Tribunal observó y así lo hizo constar, que la vivienda en todas sus dependencias internas se encontraba pintada, observándose que la pintura era reciente, pues se evidenció y así se hizo constar que en varias partes del piso y parte de la pared del área del comedor aún se observaban abundantes signos de pintura reciente, las cuales al ser removidas con la mano cedieron fácilmente. Hay que resaltar que dentro del inmueble se encontraron varios anuncios que indicaban “PINTURA NUEVA DE DOS MESES” y “PINTURA DE DOS MESES”, sin embargo, quien juzga considera que si “la pintura se adhiere fácilmente a cualquier particularidad, mano u objeto suave al rozar la pared” -tal como lo señaló la parte demandada a través de su abogado asistente en la inspección realizada y que fue verificado por esta Juzgadora- evidentemente que antes de los dos (02) meses que alega la demandada haber pintado el inmueble, hubiesen abundantes signos de desprendimiento de la pintura y el Tribunal así no lo constató, lo que hace presumir a este Tribunal que el inmueble en su parte interna fue pintado recientemente, antes de los dos (02) meses que alega la parte demandada. Así se decide.
En tercer lugar, para corroborar lo anteriormente descrito, basta con observar las fotografías Nº 01, 02, 03, 04, 06, 08, 09, 11, 12, 14, 17, 20 y 21 anexas a la inspección realizada por este Juzgado el 28 de noviembre de 2008 y que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45 y 46 del expediente, donde se puede apreciar que al momento de la práctica de la inspección el área del porche no se encontraba pintado recientemente, la pintura presentaba vetustez; específicamente en las fotografías 01, 03, 09, 11, 14 y 17 es donde se puede observar la vejez de la pintura, lo cual puede ser comparado con las fotografías Nº 01, 02, 04, 59 y 60 anexas al acta de inspección realizada el día 05 de diciembre de 2008 (folios 104 y 118). Así se decide.
La presente prueba de inspección judicial, para esta Juzgadora, es demostrativa del reciente mantenimiento interno que se ha hecho al inmueble arrendado por parte de la demandada MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, y en virtud de que con la misma se dejó constancia del estado del inmueble, se aprecia dándole valor probatorio de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria. Así se decide.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES FINALES
Del análisis probatorio apreciado y valorado ut supra se puede determinar que actualmente el inmueble presenta un deterioro parcial en su estructura, porque es en la parte externa de éste que se puede apreciar la dejadez de la demandada en el mantenimiento del mismo, por cuanto del interior pudo apreciar esta Juzgadora que si bien la arrendataria pintó recientemente la vivienda antes de la práctica de la inspección, no se observaron graves daños a la estructura de la vivienda que pudieran traducirse en deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, esto es, por ejemplo, no se observó desprendimiento del friso en las paredes o cualquier quebradura, grieta o hendidura en las mismas, no se observaron huecos en el piso sino ligeras grietas, no se observaron paredes derrumbadas o levantadas fuera de la distribución normal del inmueble, etc. Así se decide.
Pero precisamente, la acción de dar mantenimiento reciente sólo a la parte interna del inmueble, pudiera traducirse en estrategias realizadas por la arrendataria con motivo de la existencia del presente juicio y no como el mantenimiento normal y continuo a que esta obligada con motivo de la relación arrendaticia habida, tal como lo preceptúa el artículo 1.586 del Código Civil en su parte final: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”.
Estas pequeñas reparaciones por el uso normal del inmueble pudieran traducirse, a juzgar de quien decide, en pintura, frisado leve de grietas, arreglo de conexiones eléctricas (toma corrientes, sócates, apagadores, etc), limpieza de maleza o en cualquier otra reparación que no excediera del mantenimiento normal y continuo del inmueble arrendado, como si es -por ejemplo- el caso de las filtraciones, ya que las mismas son producto de la construcción y/o estructura de la vivienda en si y no de la falta de mantenimiento normal en la vivienda; pero como pudo observarse en la práctica de las inspecciones realizadas y en las fotografías tomadas anexas a las respectivas actas, el inmueble en su parte externa y en forma general presenta graves signos de deterioro por la falta del mantenimiento normal y continuo a que también está obligada a dar la arrendataria como un buen padre de familia y no sólo a servirse de la cosa arrendada, sobre todo tomando en consideración que el inmueble le fue arrendado en su totalidad y no sólo la parte interna de éste. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la relación arrendaticia habida entre el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA y la arrendataria, nace también para el mismo una serie de obligaciones legales, establecidas en los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil, entre las cuales destaca la obligación de éste de entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, así como también la obligación de realizar todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según el uso son a cargo de la arrendataria, obligándose también el arrendador al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo de celebrar el contrato de arrendamiento, pero tomando en consideración el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso bajo análisis el demandante RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA alegó en su escrito libelal que la arrendadora es culpable por no haberle informado de las reparaciones que ameritaba la vivienda y que por ser de cierta magnitud corrían por su cuenta, lo cual agravó el estado del inmueble, pero dicha afirmación no logró ser probada con las pruebas aportadas al juicio por éste, pues de las mismas se extrajo -como bien se ha planteado- el deterioro que presenta el inmueble por la falta de mantenimiento normal y continuo (inspección judicial) y las distintas reparaciones que se hicieron al inmueble antes de ser arrendado (prueba de testigos), en virtud de lo cual se desecha tal afirmación. Así se decide.
Por su parte, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS en su escrito de contestación alegó haber dado cumplimiento con su obligación de informar al arrendador de los problemas de filtración que presentaba el inmueble, haciendo éste caso omiso a sus reclamos, y a tal efecto trajo al procedimiento la testimonial de los ciudadanos Franklin Elije Quiñones Rodríguez, Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez, Kennedy Quiñones Rodríguez y Zoila Rodríguez de Quiñónez, cuyos testimonios fueron desechados por este tribunal por no merecer sus dichos la confianza de quien juzga en virtud del interés indirecto demostrado con sus deposiciones y por que sus dichos se relacionaban con hechos referenciales y no presenciales, tal como se indicó ut supra, y así se decide.
Alega también el demandante en su escrito libelal, que a su favor opera la presunción legal establecida en el artículo 1.595 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el inmueble le fue entregado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS en buen estado y con las reparaciones locativas necesarias, pues bien, tratándose de una presunción legal que admite prueba en contrario (iuris tamtum), la parte favorecida por ella no necesita demostrarla, bastando con probar los hechos base y en consecuencia, la parte que rechace el hecho presumido, está en la necesidad de probar el hecho contrario, es decir, le corresponde la carga de la prueba.
Establece el artículo in comento:
“Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”. (subrayado y cursivas del Tribunal).
Presunción ésta que fue contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación al indicar “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante para solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento fundada en abandono y deterioro del inmueble ya que el mismo al momento de ser dado en arrendamiento estaba en malas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, sin pintar, sin servicios eléctrico…”, pero tal contradicción no fue demostrada con otros elementos probatorios que pudieran inducir a esta Juzgadora en la verdad de su refutación, sino que sólo se valió de la prueba testimonial de los ciudadanos Franklin Elije Quiñones Rodríguez, Lenin Wladimir Quiñones Rodríguez, Kennedy Quiñones Rodríguez y Zoila Rodríguez de Quiñónez, que como ya se dijo, fue desechada por este Tribunal, por lo que tal presunción legal obra en favor de la parte demandante, y así se establece.
En cuanto a la argumentación del demandante de que en el inmueble se han hecho alteraciones no autorizadas en las instalaciones “como son huecos para aire, la instalación de lava-cabezas de peluquería, y otros que en su totalidad no he podido determinar” y de que la arrendataria y su esposo han dispuesto, sin su consulta ni su autorización, de una peluquería y una fábrica de bloques, vigas, pérgolas y otros elementos de concreto que no se corresponden con el fin para el cual esta destinado el bien arrendado, como es el de habitación, “ya que sus instalaciones no fueron diseñadas para el desarrollo de las mencionadas actividades”, debe establecer este Tribunal que de la inspección realizada el día 05 de diciembre de 2008 se pudo observar que efectivamente, en la habitación PRIMERA del inmueble arrendado se dispuso de un lava-cabezas y de un aire acondicionado y en la misma se observaron instrumentos de peluquería (fotografías 07, 08, 09, 10 y 11), y así mismo, en el patio del inmueble el Tribunal observó y así lo hizo constar, que en el mismo habían varias pilas de bloques grises, una pila de arena de granzón y una pila de arena normal y varios materiales de fabricación, como cabillas, palas, tablas de madera, etc (fotografías 22 y 27 de la inspección del día 28 de noviembre de 2008 y fotografías 54 y 55 de la inspección del día 05 de diciembre de 2008), pero el arrendador no probó con los medios probatorios traídos al proceso que tales modificaciones se hayan hecho sin su autorización, tal como lo obliga el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido y en virtud de que el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA tenía la carga de probar tal afirmación y no lo hizo, la misma se desecha, y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, para el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, debe entenderse que la palabra reforma va más allá de las mejoras necesarias para el uso, y que estas no darían lugar a un desalojo, pero sí una reforma importante en cuanto a la totalidad del inmueble, o sea, una actividad que tiene una mayor entidad. Desde el momento que se reforma algo es porque se cambia su estructura de manera definitiva, dando derecho al desalojo del inmueble con base a esta causal.
En el caso de autos, la arrendataria realizó mejoras en el inmueble, como fue la instalación de un lava-cabezas y de un aire acondicionado en la habitación PRIMERA de la vivienda, pero tales mejoras no pueden traducirse en un cambio importante en el bien arrendado que perjudiquen su estructura, pues la reformas “significan construcciones que cambien la estructura del inmueble o produzcan un cambio importante en su uso”, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues a pesar de tales mejoras el inmueble sigue siendo destinado al uso de habitación para el cual fue arrendado, lo cual fue constatado en la inspección realizada el día 05 de diciembre de 2008. Así se decide.
Con respecto a la afirmación planteada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra de que “…el demandante no acompaño a la demanda de Desalojo la correspondiente constancia de Alquiler expedida por la Dirección de inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano competente, motivo por el cual esta demanda no debió ni siquiera ser admitida, pues al faltar el mencionado requisito viola las disposiciones de Orden Publico como es el Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda ya que el procedimiento aplicable es el ordinario o breve según la cuantía y no el especial intimatorio previsto en el Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda”, debe significarle esta Juzgadora tanto a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS como a la abogada que la asistió en la oportunidad de dar contestación a la demanda -MARIANELA GUTIERREZ JORDAN- que el decreto invocado en el escrito de contestación fue derogado a partir del 1º de enero del año 2000 con la entrada en vigencia del actual Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual en su artículo 93 establece:
“Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:
1) Ley de Regulación de Alquileres del 1 de agosto de 1960.
2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.
4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
5) Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976.
6) Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7) Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989.
8) Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987.
9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley”. (subrayado y cursivas del Tribunal).
Lo que implica que si la demanda fue instaurada en fecha 05 de noviembre de 2008 por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción judicial y posteriormente admitida en fecha 12 de noviembre de 2008, la normativa legal aplicable al presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE es la establecida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente a la presente fecha, en concordancia con las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en tanto éstas no sean contrarias a la legislación especial inquilinaria, y el Tribunal así establece.
Así mismo, en virtud de que la legislación especial aplicable al presente procedimiento es el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en ésta se establece el procedimiento aplicable al apuntar en su artículo 33 que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, con lo cual se evidencia que con la aplicación de esta normativa no se violaron normas de orden público ni mucho menos se aplicó un procedimiento distinto al establecido en la legislación especial inquilinaria. En tal sentido, con el planteamiento hecho por la parte demandada en su escrito de contestación se deja ver claramente para esta sentenciadora, el total desconocimiento por parte de la abogada asistente MARIANELA GUTIERREZ JORDAN y de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS de las legislaciones vigentes aplicables al presente procedimiento, y así se establece.
C U A R T O
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.827, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.568, civilmente hábil y domiciliada igualmente en el Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 (literal “e”) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.585, 1.586, 1.587, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS a desocupar el inmueble objeto del presente litigio –descrito ut supra- y entregarlo libre de personas, animales y/o cosas, en las mismas condiciones en las que lo recibió al inicio de la relación arrendataria habida con el demandante RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA.
SEGUNDO: Se niega lo pedido por el demandante RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA en su escrito de demanda, relacionado con la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.900,00) que estima necesarios para la compra de material y pago de mano de obra para la reparación del inmueble.
TERCERO: En virtud de la decisión dictada se exonera en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) y se registró bajo el Nº 154. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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