REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005195
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEMANDANTE: SELYN YRAISI BLANCO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.337.707.
APODERADO JUDICIAL: LIGIA CASTILLO GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40322.
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.226.933.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.350.
NIÑO: -------.
I
Se inicia el procedimiento mediante libelo presentado por la ciudadana SELYN YRAISI BLANCO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.337.707, debidamente asistida por la Abogado LIGIA CASTILLO GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40322, donde expuso que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.226.933, durante dos años, que de dicha unión nació su hijo --------, de igual forma alega que luego de la terminación abrupta de la relación hasta la fecha de hoy ella ha corrido con todos los gastos de manutención de su hijo, pero que cada día se le hace mas difícil satisfacer las múltiples necesidades básicas del niño y como quiera que el padre debe responsabilizarse seriamente en la medida de sus ingresos y comprometerse moralmente es que intenta la Fijación de Obligación de Manutención contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, supra identificado.
De igual manera solicito se fije el monto de la Obligación de Manutención en Mil bolívares mensuales (Bs. 1000) con aumento según la inflación de nuestro país, así como una bonificación de fin de año.
Previa distribución, le correspondió conocer la presente causa a la Juez Unipersonal Nº 7, quien mediante auto de fecha 07/04/08, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Representante del Ministerio Público; así como oficiar al ente empleador.
En fecha 05/05/08, se recibe oficio Nº 3221, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio Nº 3221, donde informa cargo que desempeña y relación de salario del obligado alimentario.
Mediante diligencia de fecha 31/10/08, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada por le ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.226.933.
En fecha 17/11/08, la Secretaria del despacho deja constancia de la practica de la citación.
En fecha 20/11/08, se deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, y en esa misma oportunidad la parte demandada consigna escrito de contestación en el cual expone que es cierto que el niño ----- es producto de la relación que sostuvo con la ciudadana RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.226.933. Asimismo negó, rechazo y contradijo que la prenombrada se haya hecho cargo de los gastos de manutención de su hijo, que demandó a la ciudadana SELYN YRAISI BLANCO RENGIFO, por atribución de custodia, que dicha demanda obedece al maltrato que le da la madre al niño dado su habito de fumar habito que posee la abuela y sus tías maternas, así como sus respectivas parejas, en consecuencia su hijo vive en un espacio reducido donde no tiene acceso al aire libre de humo, siendo un niño de apenas año y cinco meses de vida.
Asimismo que lo mas grave es que la progenitora se negó a dejar el habito de fumar durante el embarazo, y dado que su hijo nació con problemas respiratorios, tos irritativa, problemas bronquiales, entre otros, lo que conlleva a que el niño este en chequeos médicos y tenga que ser hospitalizado de emergencia, teniendo que cubrir todo los gastos, puesto que esta no tiene empleo, que tiene al niño y a la madre inscritos en el seguro medico pero esta se niega llevarlos a los centros de salud adscritos, de igual forma cuenta con una guardería asignada por su trabajo, pero la madre se niega a llevarlo porque en ella trabaja su papá y su hermana. Manifiesta que le entrega mensualmente a la ciudadana SELYN YRAISI BLANCO RENGIFO, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares en tickets de alimentación. Rechazo el monto solicitado por la actora en su escrito libelar y expuso que cumplirá con la Obligación de Manutención en especie.
II
Estando en la oportunidad legal, solo la parte actora consigno escrito de pruebas en el cual promovió como único medio probatorio, el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.226.933, reproduciendo el merito favorable de los autos, con respecto a ello, quien aquí suscribe a titulo de sentenciador desecha tal probanza por cuanto dicha mención no constituye un medio probatorio, es sólo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba que rige el sistema venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, y así se decide.
En cuanto a la partida de nacimiento del niño ------, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, la cual fue consignada con la interposición de la demanda, esta Juez Unipersonal le otorga todo el merito probatorio que de ella emana, por ser un documento público, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, dado que ilustra a este despacho sobre la filiación existente entre el obligado y el niño de autos, y así se decide.
III
En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal, en este caso nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365.-Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre del niño -------, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.
En este sentido considera esta Sentenciadora oportuno citar el criterio de la Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esbozado en la sentencia dictada en fecha 22/10/02, en el expediente Nº C-02-01014/17465, según el cual:
“…A fin de lograr la “carga comparable” en cuanto la proporción del aporte económico de los co-obligados previstos en el art. 372 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 296 del Código Civil, es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño y el adolescente (Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tiene que desempeñar una erogación de tipo económico , de igual manera, el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser con exactitud determinados a priori, tales como lo son luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, etc.”.
Por consiguiente de lo anterior se desprende que en el caso de la Obligación de Manutención, el guardador incurre en ciertos y determinados desembolsos de carácter inherentes al ejercicio de esta, los cuales que no requieren ser objetos de prueba puesto que los mismos forman parte de las máximas de experiencia comunes a la sociedad.
Por otra parte, consta a los autos de la presente causa comunicación emanada del ente empleador de la cual se infiere la capacidad económica del ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, supra identificado, y dado que ninguna de las partes desplegó actividad probatoria tendente a la comprobar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, dirigiendo todo su relación procesal a emitir juicios de valores e imputar hechos de manera reciproca, los cuales a todas luces resultaron irrelevantes a la resolución de la controversia aquí planteada, por lo que verificado lo anterior y siendo que no se requieren medios probatorios portentosos para el establecimiento de la Obligación de Manutención, esta Juez pasará de seguidas a fijar el monto de la Obligación.
No obstante, esta Juez considera impretermitible aclarar que la Fijación de la Obligación de Manutención por parte del órgano jurisdiccional, en modo alguno comporta el señalamiento de un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario, por cuanto se evidencia la responsabilidad del ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, ya que este manifestó que cumplía con la Obligación de Manutención en especie, que le compraba todos sus efectos personales, entre otros, alegatos que no fueron rechazados por la parte actora; solo que a requerimiento de una de las partes es el órgano jurisdiccional que procederá a establecer el quantum alimentario.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana SELYN YRAISI BLANCO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.337.707, debidamente asistida por la Abogado LIGIA CASTILLO GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40322, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.226.933, a favor de su hijo --------. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.933, a su hijo --------, de siete años de edad, la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 255, 75), suma esta que comprende treinta y dos por ciento del salario mínimo vigente, fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30-04-08. Se establece una bonificación en el mes de septiembre por el monto de doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 255, 75), así como una en el mes de diciembre por el monto de setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 759.74) correspondiente al treinta por ciento de la bonificación de fin de año que le corresponde al ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, montos que deberán ser entregados directamente a la ciudadana SELYN YRAISI BLANCO RENGIFO, supra identificada, los primeros cinco días de cada mes, y así se decide.
De igual manera se le hace saber al ciudadano RAFAEL EDUARDO SENA SANCHEZ, supra identificado, que deberá proveerle al niño ------, todos y cada uno de los beneficios que le pudieren corresponder a este en virtud de su relación laboral, tal como serian H.C.M., beca escolar, bono de útiles escolares y ticket juguete.
Para asegurar el cumplimiento de la Obligación se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales hasta por veinticuatro mensualidades futuras, cada una a razón de la suma de Obligación de Manutención fijada
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los dieciséis días del mes de enero del 2008.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO.
Michael
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