REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ISAAC CHOCRON EL GOZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.944.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BNGUIGUI, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 33018, respectivamente.-
DEMANDADO: RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 7.921.201.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación Judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
PARTE NARRATIVA
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 13 de marzo de 2008, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Ramón Mendoza, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano Miguel Villa, en su condición de Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano RAMON MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº 7.921.201, parte demandada en el presente juicio, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la persona citada.
En fecha 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de agosto de 2008, ordenándose librar oficio a la entidad Financiera Banco Banesco, Banco Universal, una vez la parte actora consignara los fotostatos necesarios para su certificación, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida.
Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora, aduce en su libelo de demanda, que su representado es beneficiario de dos cheques identificados con los números 34103937 y 12103939, librados contra la cuenta corriente Nº 0134-0206-00-2063030407 que mantiene el ciudadano Ramón Mendoza, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, por las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.552,00) y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 7512,00), respectivamente, en fechas 18 y 29 de noviembre de 2007, también respectivamente, lo cuales les fueron devueltos por “Gira sobre fondos no disponibles” y los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.064,00). Que el ciudadano Ramón Mendoza, realizó un abono a la deuda antes señalada, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.948,00), en dinero en efectivo, adeudando la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 8.116,00).
Continúa alegando que dichos cheques fueron protestados según solicitud efectuada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2008, en la cual se dejó constancia que dichos cheques no tenían fondos disponibles para ser cancelados al momento de realizar el protesto, motivos por los cuales procede a demandarlo.
II
PARTE MOTIVA
Vista la narrativa que antecede, se ha verificado que la parte demandada, RAMÓN MENDOZA., no compareció a los autos a contestar la demanda, ni a promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide, proceder conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Art. 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Por su parte, el artículo 362 del mismo Texto Adjetivo Civil, dispone:
Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De acuerdo a las normas adjetivas precedentemente transcritas, se pasa a verificas si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reseña cual es el lapso para promover pruebas en caso de no haberse dado contestación a la demanda, asimismo nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada encontrándose debidamente citada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, debe prosperar en derecho. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. Siendo así, en el caso de marras se observa que la parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio respectivo, medio de prueba alguno tendiente a enervar la pretensión actora, por lo que se configura el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta del demandado, y así se declara.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cobro de Bolívares.
1.- A los folios 07 al 11, rielan dos cheques identificados con los números 34103937 y 12103939, librados contra la cuenta corriente Nº 0134-0206-00-2063030407 correspondiente a la entidad financiera Banesco Banco Universal, por las cantidades de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.552.000,00), actuales SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 6.552,00) y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 7.512.000,00), actuales SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 7512,00), respectivamente, en fechas 18 y 29 de noviembre de 2007; así como solicitud de protesto formulada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2008, según planilla Nº 57847, y sus respectivos recibos de protesto. Dicho instrumento de naturaleza pública no fue tachado de falso por la parte contraria conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
El mencionado instrumento es pertinente para demostrar que los cheques objeto de juicio para el momento en que fueron emitidos, los mismos carecían de fondos necesarios para su cobro; por lo que se constata que la pretensión de Cobro de Bolívares formulada por la parte actora se corresponde con el derecho invocado, pues sustenta la misma en lo establecido en los artículos 491, 451, 456 y 414 del Código de Comercio, y 1.476 del Código Civil; resultando a todas luces confesa la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
Demostrado como ha quedado que el ciudadano RAMON MENDOZA, no canceló las sumas de dinero aquí demandadas, se evidencia que no sólo incumplió la carga establecida en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma, por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES siguen ISAAC CHOCRON EL GOZZI contra RAMON MENDOZA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 8.116,00), por concepto de saldo pendiente por pagar sobre el monto de los cheques demandados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 243,48), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce pro ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento del pago de los cheques hasta la interposición de la presente demanda, lo cual da un total de noventa (90) días.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 13 de enero de 2008, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares que anteceden, de acuerdo al último índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso, por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera de lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
DSJ-SM, gj-
Exp. Nº AP31-M-2008-000127.-
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