REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2009-000007
DEMANDANTE: ERIT GREGORIO COLINA MRAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.786
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ERIT GREGORIO COLINA MRAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.786, en demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON. Esta Administradora de Justicia previo a la admisión de la demanda, debe verificar que la misma cumple tres supuestos procesales a saber: LA COMPETENCIA, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA, pues es una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la misma, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, en el caso que nos ocupa la parte demandante presenta escrito liberal ajustado a los requisito establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose su capacidad procesal, sin embargo este juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa lo que la conlleva a declarar INADMISIBLE la demanda, fundamentada en las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de abril de 2002, La Presidencia de la República dicto el Decreto Nº 5.585, decreto éste que ha sido prorrogado en diferentes ocasiones manteniéndose aun vigente, el cual establece en su Artículo 12:
“Se establece como cláusula irrenunciable en los contratos la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el termino de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia dichos trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la inamovilidad laboral los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de dirección y los que devenguen un salario mensual superior a Seiscientos Treinta Y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00)”.

Ahora bien, como antes lo indique dicho decreto se ha mantenido vigente, en virtud de las constantes prorrogas, así tenemos en Decreto Nº 5265, de fecha 20 de marzo del 2007, en su artículo 4 establece:

“(omisis) Que quedan exceptuados de la aplicación de la Prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la presente fecha un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad previstas en la normativa legal que los rige.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la accionante indica que para la fecha del 9 de Enero de 2009, fecha esta en la que aduce que finalizo el vínculo laboral, devengaba la cantidad semanal de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 186,48). Razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por ésta se encontraba investida de la inmovilidad laboral especial establecida en el referido Artículo 4 del Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de Marzo del 2007, en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la autoridad administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido reenganche, pues su conocimiento ésta expresamente atribuido por el referido Decreto a una autoridad administrativa, como es la Inspectoría de Trabajo.

Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declaran aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Es por ello y en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural; Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO ESTE TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, solicitado por el ciudadano ERIT GREGORIO COLINA MRAMIREZ plenamente identificado en autos, por estar expresamente atribuido a la Inspectoría Del Trabajo el conocimiento del presente caso. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Inspectora del Trabajo. Así se decide.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo. A los Quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAGRABIELA HERNANDEZ
Nota: Siendo las 2:00 p.m. se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAGRABIELA HERNANDEZ

Sentencia N° PJ002200900004
MMMF/