REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: IP31-L-2008-000141


PARTE ACTORA: ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.974.709.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043

PARTE DEMANDADADA: FAENA CONSTRUCCIONES S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.974.709, en fecha 06 de Agosto de 2008, contra la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante exhorto. El día 16 de diciembre del 2008 se agrego al expediente el exhorto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en la cual el alguacil de dicho Tribunal expuso que entrego boleta de notificación a la ciudadana TANIA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 11.295.454, quien manifestó ser la jefa de recursos humanos de la empresa. El día de Veintidós (22) de Enero de 2009 correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A.; en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.
MOTIVA
Es por ello que esta juzgadora estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) Que la relación laboral comenzó el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2007.
3) Que la relación laboral termino el Veinticinco (25) de enero de 2008.
4) Que el último salario diario devengado fue de Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 44,24) y que el Salario normal (compuesto por salario diario, mas, tiempo de viaje) es por la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 52,85)
5) Que el vínculo laboral duro cuatro (4) meses y Un (1) día.
6) Que la empresa demandada no hizo el efectivo pago de la liquidación de forma inmediata.
7) Que el pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales lo realizo la empresa demandada el día cuatro (04) de febrero de 2008, es decir, diez (10) días después de culminada la relación laboral.
8) Que se determino una diferencia en el pago de las prestaciones sociales la cual fue reclamada por ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 07 de febrero de 2008.
9) Que la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A. en fecha 23 de junio de 2008 realizo ante la Inspectoría de Trabajo un acto de conciliación en la cual cancelo la diferencia de prestaciones social reclamada por el ciudadano ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ.
10) Que efectivamente la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A incurrió en la mora establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2007-2009, por cuanto no pago las prestaciones social el mismo día de la terminación de la relación laboral.

Así tenemos que la parte actora demanda la mora en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2007-2009, fijando 136 días de Retraso, computados desde 13 de febrero de 2008 fecha en que la empresa demandada tuvo conocimiento de la diferencia que existía en la prestaciones sociales reclamadas por ante la Inspectoria del Trabajo hasta el día 23 de junio de 2008, fecha en la cual efectivamente pago tal diferencia reclamada. Y que conforme a la norma descrita debe la empresa pagarle a razón de salario normal, tres días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago.

Al respecto esta operadora de justicia, si bien es cierto que en el presente caso se presento una admisión de los hecho alegados por la parte actora debido a la incomparecencia de la parte demandada, no es menos cierto que esta jurisdicente cumpliendo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe verificar que dichos alegatos no sean contrarios a derecho.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0245 del 06 de marzo de 2008, Expediente N° 07-751. Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, indico que:
…(Omisis) Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponder, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se dio a razones imputables a la empresa (…) En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones se declara improcedente. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesta esta administradora de justicia cumpliendo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge al criterio jurisprudencial antes descrito, es por lo que procede a determinar los días de retardo que incurrió la empresa demanda en el presente caso.

Así tenemos que habiendo culminado la relación laboral el día Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Ocho (2008), y que la empresa no hizo efectivo el pago de la liquidación de forma inmediata, sino que por el contrario lo pago el día cuatro (04) de febrero de 2008, aun y cuando en fecha 23 de junio de 2008 realizo ante la Inspectoría de Trabajo un acto de conciliación en la cual cancelo la diferencia de prestaciones social reclamada. Es por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto la empresa demandada incurrió en una mora de diez (10) días y no los 136 días que indica la parte actora.

En consecuencia siendo que quedo admitido por la empresa su mora por el hecho de no acudir a la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal condena a la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A, al pago de Diez (10) días de mora de conformidad a la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2007-2009, es decir, la empresa le pagara a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por los Diez (10) días que el trabajador invirtió en obtener el pago de las prestaciones sociales. Así tenemos que Salario normal de Bs. F. 52,85, por 3 días dan un total de 158.55, por 10 días de retardo en el pago nos da un total de Bs. F. 1.585,50. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A,

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.974.709 en contra de la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A,, por mora en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2007-2009.

TERCERO: Se condena la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A, a cancelar a la parte actora ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ, plenamente identificado en autos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.585,50), por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2007-2009. Así se decide.

CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de cumplimiento efectivo del concepto aquí sentenciado conforme al último criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá en su calculo los días de hecho fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.

QUINTO: Se condena en costa a la empresa FAENA CONSTRUCCIONES S.A, por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintinueve días (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 11:00 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° IP0022009000011
MMMF/