REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: D-000668-2007.

Parte Actora: JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.171.930, domiciliado en el centro comercial miranda, calle ciencias, piso 1 oficina 16, Santa de Coro del Estado Falcón.

Apoderada Judicial
Parte Actora: Abogada ABOG. ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.


Parte Demandada: SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS (RELATIVO).




Punto Previo


Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha Dieciocho de Diciembre del año dos mil ocho, la Presunción de admisión de los Hecho, acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del Dieciocho de Diciembre del año dos mil ocho, siendo el día de hoy el quinto día siguiente a la presente fecha s e procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 23 de octubre del año dos mil siete es presentada por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.171.930, en contra del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción en fecha primero de noviembre del año dos mil siete, siendo admitida el cinco de noviembre del año dos mil siete librándose los respectivos carteles de notificación.
En fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, se hizo efectiva por parte del alguacilazgo la notificación del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, siendo esta recibida por la ciudadana Janett Martínez, portadora de la cedula de identidad No. 10.706.854, quien funge como secretaria. Quien Certifica el inicio del lapso para la celebración de a Audiencia Preliminar, el décimo día de despacho contado a partir del día siguiente a la certificación.
En fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho (27-02-2008), el Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción, mediante auto difiere la celebración de la Audiencia Preliminar que debería verificarse para el día veintinueve de Febrero del año dos mil ocho, fijando nueve oportunidad para el día cuatro de marzo del año dos mil ocho a las 10:00 a.m.
En fecha veintiocho de cuatro de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008), el Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción, mediante auto difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, fijando nueva oportunidad para el día diecinueve de marzo del año dos mil ocho a las 10:00 a.m.
En fecha once de julio del año dos mil ocho, vista la diligencia suscrita por el Abog. Antonio Ortiz, y en virtud de haber sido Designado el Abog. Luís Muñoz, como JUEZ PROVISORIO del mencionado Tribunal, el mismo se Aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a la parte demandada a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación de su notificación, la cual se practicó en fecha 22 de Julio del 2008, según lo expone por el alguacil de este Circuito Laboral ciudadano JOSE LUIS ARIAS, certificándose dicha actuación en fecha 30 de Julio del 2008, por la secretaria del Tribunal, reanudándose la causa el día 18 de Septiembre del año 2008, donde se fija el Décimo día hábil para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez conste la ultima de las notificaciones, evidenciándose a los folios 188 y 190, la efectividad de las notificaciones de la parte demandada y demandante, respectivamente, la cual fue certificada en fecha 20 de Octubre del año dos mil ocho.
En fecha Tres de noviembre del año dos mil ocho, en virtud del sorteo realizado por la coordinación laboral, para la asignación de asuntos por sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, queda designado este Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dándosele apertura a la audiencia, prolongada para el día trece de noviembre del año dos mil ocho, de esta fecha se prolonga nuevamente para el día veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, oportunidad en que se fija prolongación para el ocho de diciembre del año dos mil ocho.
El ocho de diciembre del año dos mil ocho, la audiencia es prolongada para el día diez de diciembre del año dos mil ocho, llegada esta oportunidad, en virtud de que por error involuntario no se fijó en la minuta de publicación del Circuito Judicial la prolongación que tenia para esta fecha, este Tribunal fijó una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación el día dieciocho de diciembre del año dos mil ocho.
En fecha Dieciocho de Diciembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar a las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se da inicio una vez que se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la no comparecencia de la parte demandada el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, quien ni por medio de su representantes Legales, ni por intermedio de apoderado judicial comparece; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, antes identificado, y su abogado asistente el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.
CAPITULO II
MOTIVA

Con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso RICARDO ALI PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENZUELA, S.A, antes PANAMCO DE VENZUELA, S.A, de fecha 15 de Octubre del Año 2.004, la cual establece lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)….”

Así mismo esta Juzgadora para mayor abundamiento y compresión establecer el extracto de la sentencia in comento que precisa el criterio acogido por este Tribunal:

“… 2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá conforme a dicha confesión.”

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SE DECLARA: PRIMERO: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (relativa). SEGUNDO: Se ordena agregar las Pruebas consignadas por las partes, con fundamento el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA



LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA



(HCHA/) Exp. D-000668-2007