REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º
Expediente: D-001194-2008
Parte Actora: NEIMAR MARIELBA BAPTISTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.733.853 domiciliado en el Sector Cadafe de Dabajuro, Estado Falcón.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado alguno.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO DABAJURO C.A. con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en la persona del ciudadano DAHOD ABDELHADI JAMALEDDIN.
Abogada Asistente
de la Parte Demandada: ABOG. OLGA LOPEZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 29.993.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Se inició la presente causa en fecha Cinco (05) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), mediante solicitud presentada por la ciudadana NEIMAR MARIELBA BAPTISTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.733.853, asistida por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO DABAJURO C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, admitiéndose la misma en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación respectivo y la comisión al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, evidenciándose en el expediente al folio diecinueve (19) el cartel de notificación practicado por el alguacil de ese Tribunal, en su exposición de fecha diecinueve de Noviembre del año dos mil ocho, dejando constancia que el ciudadano MANUEL ACOSTA, en fecha 18/11/2008 de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación sobre la admisión de la demanda; igualmente riela en la causa al folio Veintidós (22), la exposición del secretario del Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.
En fecha Catorce de Enero del año dos mil nueve (14-01-2009), siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en virtud del sorteo realizado por la coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción, para la asignación de Asuntos queda designado este Tribunal para la Apertura de la Audiencia Preliminar, luego de realizado el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareció la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio del ciudadano DAHOD ABDELHADI JAMALEDDIN, titular de la cedula de identidad Nº 9.526.129 asistido por la abogada OLGA LOPEZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 29.993, así mismo se deja constancia de la Procuradora de Trabajadores abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana NEIMAR MARIELBA BAPTISTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.733.853, contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO DABAJURO C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y una a la parte compareciente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:45 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.
PROCURADORA DE PARTE DEMANDADA
TRABAJADORES
ABOGADA ASITENTE
PARTE DEMANDADA
Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA
HCHA/ am. Exp. D-001194-2008.
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