REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Veintidós (22) de Enero de 2009
198° y 149°


Expediente Nº 650


En fecha trece de enero del año dos mil ocho, el ciudadano Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AREVALO INGENERIA SOCIEDAD ANONIMA (ARIN, S.A) en la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL OLLARVES, en contra de su representada, consigna escrito mediante el cual expone lo siguiente:
“…En fecha 11 de julio de 2.006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social declaró: 1) Con Lugar el Recurso de Control de Legalidad anunciado por mi representada.- 2) Anuló la Sentencia Dictada y 3) Se repone la causa al Estado de notificar al Procurador General de la Republica, sin necesidad de Notificar a las partes. El expediente ingresa el 8 de agosto de 2.006, y se le da entrada.
Ahora bien, a partir de la fecha mencionada la causa se paraliza ya que es en fecha 21 de noviembre de 2.006, cuando la parte Actora diligencia Exhortando la Notificación del Procurador General de la Republica, es decir que han transcurrido tres (3) meses y trece (13) días; y es en fecha 24 de enero de 2.007 cuando el Tribunal de la causa le Notifica al Juzgado Distribuidor para que exhorten al Procurador General del Estado Zulia, lo que indica que transcurren dos (2) meses y tres (3) días más; es en fecha 27 de abril 2.007, que el Tribunal de la causa ordena agregar las resultas del Exhorto, el 27 de abril de 2.007, la Secretaria del Tribunal CERTIFICA que el Alguacil practicó las Notificaciones ordenadas por este Tribunal y que se habían efectuado en los términos indicados, y que a partir de esa fecha se celebraría la Audiencia Preliminar.-…”
“… procediendo en consecuencia con la subsanación prevista en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil de Reponer la causa al estado de Notificar a las partes en este Proceso, que ya de por si en el mismo se han cometido varias irregularidades, las Violaciones de orden Publico que se Anuncian deben ser subsanadas en cualquier etapa del procedimiento, así lo impone el mas alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, lo cual es de obligatorio cumplimiento para todo los Jueces….”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, a la solicitud del Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, se desprende que efectivamente, tal como lo señala en su escrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar el recurso de Control de la Legalidad, en la cual especificó en la parte identificada en el fallo como decisión, en el numeral tercero lo siguiente:
“… 3) Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que resulte competente, ordene la Notificación del Procurador General de la Republica, sin necesidad de Notificación de las Partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho…”.

No obstante, a lo señalado en la sentencia antes indicada, es preciso señalar, lo siguiente:
Que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hace alusión el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, es de fecha once de julio del año dos mil seis, (11-07-2006).
Que en fecha ocho de agosto del año dos mil seis, es recibida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, el expediente signado con el No. 650.
Es importante destacar que, una vez recibido el expediente por el prenombrado Tribunal, cuarenta y dos días después, vale decir, el día diecinueve de de septiembre del año dos mil seis (19-09-2006), el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, indicando ser el apoderado Judicial de la parte demandad, solicita copia certificada de los folios 314 al 341, tal como se evidencia al folio 343 de la primera pieza, con esa solicitud, la parte demandada, deja claro su conocimiento sobre expediente; es decir, que el mismo se encontraba en el tribunal de Primero de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es decir que estaba a derecho su representada, aunado a ello, tal como lo señaló en su solicitud, la Sala de Casación Social en la sentencia tantas veces mencionada, habría establecido que se Ordenara la notificación Procurador General de la Republica, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, por ello considera esta Juzgadora que mal podría el Tribunal de Sustanciación que conocía este asunto, librar las notificaciones a las partes, con el mandato contenido en el numeral 3 de la decisión supra mencionada. Aunado a la solicitud de copias que habría realizado por ante el mismo Tribunal al cual hace referencia el profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR. En opinión de esta Juzgadora era inoficioso librar las Notificación, toda vez que ambas partes se encontraban a Derecho, tal como lo señaló la Sala de Casación Social, y así lo ratificaron ambas parte cuando realizan sus diligencias (la parte demandada el día 19-09-2006 y la parte actora en fecha 21-11-2006).
Por lo que niega la solicitud de reponer la causa al estado de Notificar a las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: niega la solicitud de reponer la causa al estado de Notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:30 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ,

ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA


LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA MENDOZA


HCHA/a.m. Exp. 650.