REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º


Expediente: D-001193-2008

Parte Actora: Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, en la persona de su Presidente ENRIQUE SUAREZ RUBIO.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada: Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA S.A (SUTRAGRIMAR).

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO.


Se inició la presente causa en fecha Cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante solicitud presentada por el ciudadano ENRIQUE SUAREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.996.130, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, asistido por la ABOG. BRANDA BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.693, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA S.A (SUTRAGRIMAR), por motivo de SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO, admitiéndose la misma en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho por ante este Tribunal; en virtud de la reforma interpuesta en fecha 13 de Noviembre del 2.008, por la ABOG. BRANDA BARBERA, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte Demandada, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación respectivo, evidenciándose en el expediente desde el folio 222 al folio 285, diligencia y anexos suscritos por los ciudadanos ALIRIO RODRIGUEZ ARIAS y VICTOR GARCIA VALLES, en su condición de Secretario General y Asesor Sindical, respectivamente, asistidos por el Abog. LAEMIR MASS COLINA, lo cual produce a los efectos legales la notificación tacita de las misma; igualmente riela en la causa al folio doscientos ochenta y seis (286), que en fecha 08 de Enero del 2.008 comenzó a computarse el Lapso de Diez (10) días de despacho mas un (01) día del Termino de la distancia, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha Veintitrés de Enero del año dos mil nueve (23-01-2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ENRIQUE SUAREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.996.130, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA S.A (SUTRAGRIMAR), por motivo de SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 09:20 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.

Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA

HCHA/ am. Exp. D-001193-2008.