PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2009
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Exp. D-000732-2007

PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMON NAVARRO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.138.587.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NUMA MIRANDA HIDALGO y NEIRIPILY BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748 y 133.007.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RIZICA, C.A. y JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO e IBELY MATOS YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 77.132.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 10 de diciembre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER RAMON NAVARRO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.138.587, con la asistencia del abogado en ejercicio NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIZICA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 1994, anotada bajo el No. 30, Tomo 5-A; y solidariamente al ciudadano JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.602; ambos con domicilio procesal establecido en el edificio Anasama, piso 1, oficina 5, en la calle Ampíes, esquina Buchivacoa, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 14 de diciembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con fecha 27 de octubre de 2008, una vez cumplidas las vicisitudes procesales sobre notificaciones y demás actos del proceso, le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad ésta en que fueron consignados los escritos de pruebas y hubo prolongación de la audiencia; en fecha 12 de noviembre de 2008, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 04 de diciembre de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en el quinto día de despacho siguiente a la fecha de recibo, esto es, con fecha 15 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 13 de enero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Como quiera que para el día señalado, no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas solicitadas, se procedió suspender la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, hasta tanto figuraran en autos las resultas de las pruebas solicitadas.

Con fecha 14 de enero de 2009, se presentaron las partes intervinientes en el asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y consignaron diligencia contentiva de transacción de carácter laboral, y solicitan al Tribunal le imparta su homologación, dando por terminado el procedimiento y una vez verificado el pago acordado se ordene el archivo del expediente. Una vez recibido por la Secretaria de este Tribunal se le dio cuenta al Juez, y se procede a emitir pronunciamiento sobre su homologación como en efecto se hace, mediante esta Decisión de Estado.

II
MOTIVA

En el caso de autos, se observa en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar mediante la diligencia que fue presentado al efecto, y de cuyo texto desprende que las convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional pues se realizaron recíprocas concesiones; y habiendo manifestado las partes estar conforme con allí pactado, lo cual se encuentra en sintonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia, puesto que en cualquier instancia y grado de la causa antes de la sentencia, puede efectuarse una conciliación o transacción entre las partes.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que están tutelados por la ley.

Ciertamente, tiene la ley establecido unos requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de coerción.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco tiempo, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

Este sentenciador, observa que en el presente caso sub examine, los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, se cumplen, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del documento transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, a través de su apoderado judicial, el profesional del Derecho NUMA MIRANDA HIDALGO, quien esta facultado expresamente para transigir.

En este sentido es oportuno transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Efectivamente, se aprecia concretamente que en el folio 14 del expediente, riela el instrumento poder otorgado por el trabajador ALEXANDER RAMON NAVARRO PRADO, donde consta la facultad expresa para convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, y ejercer sin limitación su representación. En cuanto a la capacidad para actuar del judicial de la parte demandada, los abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO e IBELY MATOS YANES, consta de las actas que en el ejercicio del poder, se encuentran taxativas las potestades para convenir, desistir, transigir y demás facultades otorgadas por su mandante. Así se declara.

De manera que de acuerdo con lo solicitado de común acuerdo por las partes en la nombrada diligencia, se observa que el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, aceptado y recibido mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, por la parte demandante en esta causa, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres; de manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo), tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la homologación ut supra señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), en el juicio incoado por el ciudadano ALEXANDER RAMON NAVARRO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.138.587; contra la sociedad CONSTRUCTORA RIZICA, C.A., y el ciudadano JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.602; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo decidido, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 23 (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de enero de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA