PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2009.
198º y 149º

Expediente No. O-000030-2009

QUERELLANTE: LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, de este domicilio.

QUERELLADO: Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano ALIS OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.855.187, ingeniero, y la Jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 10.398.590, ambos con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO Y VIOLACION DEL FUERO SINDICAL.

Fue recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 07 de enero de 2009, constante de quinientos setenta (570) folios en única pieza, habiéndose asignando número O-000030-2009; se le dio entrada en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Con fecha 09 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, previo análisis de las actas procesales del expediente contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, trabajador de la empresa HIDROFALCON, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; asistido por el ciudadano JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.324.049, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609; de tránsito por esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA VIOLACION DEL FUERO SINDICAL, verificado por el Presidente encargado de la empresa HIDROFALCON, S.A., ciudadano ALIS OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.855.187, ingeniero, y la jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 10.398.590, ambos con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de su pronunciamiento respecto a su admisibilidad o inadmisibilidad.

En esa fecha 09 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró ADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la empresa HIDROFALCON, S.A., en la persona de los ciudadanos ALIS OLIVIERI, y CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, ut supra identificados, en su carácter de presuntos agraviantes, para que dieran contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo.

En dicha sentencia interlocutoria, se decretó medida Cautelar Innominada mediante la cual se ordena oficiar a la estatal HIDROFALCON S.A., sobre el ejercicio de la acción constitucional y se ordena al Presidente encargado de la empresa, ciudadano ALIS OLIVIERI, y a la ciudadana CAROLINA CADENAS CONTRERAS; el reenganche o reincorporación inmediata del querellante LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, a su puesto de trabajo o uno de similar status, y en las misma condiciones en que se encontraba antes del despido. Se advirtió que la reincorporación ordenada era de ejecución inmediata, hasta tanto se cumpliera todo el trámite de la acción interpuesta ante este órgano jurisdiccional y se llegara a la decisión que en tal sentido seria proferida de forma definitiva.

I
DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la acción, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo conforme la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para el conocimiento del presente asunto, al haberse denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso a la querella. Así se decide.

Fundamentos en que sustenta el querellante su pretensión:
1) Que LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, se desempeñaba como trabajador de la empresa HIDROFALCON, S.A., en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, desde el día 09 de septiembre de 2004, hasta el día 05 de diciembre de 2008, fecha en que la empresa HIDROFALCON, S.A., prescindió de sus servicios injustificadamente.
2) Que el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, es miembro principal de la FEDERACION “UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON”, (UTRABEF), constituida en Asamblea de Trabajadores con fecha 21 de abril de 2007,cuyas copias reposan en los archivos de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
3) Que el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, en virtud de ser miembro principal de la “UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON”, (UTRABEF), se encuentra investido de fuero sindical, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que con fecha 16 de junio de 2008, fue presentado ante Sala de Sindicatos de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, el Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamiento 2008-2010, para ser discutido con la empresa HIDROFALCON, S.A., y a partir de esa fecha los trabajadores del proyecto se encuentran amparados de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo
5) Que con el despido injustificado, el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano ALIS OLIVIERI, y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, le violentaron su derecho a la libertad sindical, el derecho a petición, el debido proceso, el derecho a la defensa, infringiendo el orden público sustancial y constitucional de manera eminente, directa y manifiesta, ya que es aspirante a la Secretaría General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID).
6) Que las postulaciones para la candidatura por la Secretaría General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID) son para el día 16 de enero de 2009, según el programa supervisado por el Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual con el acto irrito de su despido, le están conculcando su derecho a ser elegido como Secretario General del referido Sindicato SIBOTRAHID.
7) Que con ese proceder, el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., el ciudadano ALIS OLIVIERI, y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, le violenta los derechos contenidos en los artículos 03, 07, 23, 49, 95, 137, y 141 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por desaplicación de la ley, la justicia, la tutela judicial efectiva.
8) Que el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, acudió el día martes 02 de diciembre de 2008, a ejercer su derecho ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, donde se activó el procedimiento administrativo, para reponer el acto administrativo irregular de su cambio de actividades, pero que una vez notificados la patronal de HIDROFALCON, S.A., sobre la apertura del trámite administrativo, comenzó una persecución en su contra, hasta el día 05 de diciembre de 2008, cuando recibe la comunicación de su despido a pesar de gozar del fuero sindical, con la finalidad de evitar su postulación a la Secretaria General del SIBOTRAHID.
9) Que la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, decretó medida cautelar donde ordenó su reenganche, pero que nuevamente la patronal HIDROFALCON, S.A., se negó a reengancharlo, lo que produjo la culminación del procedimiento administrativo con la imposición de la multa administrativa a la patronal, con lo cual se concretan los hechos de violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a las libertades sindicales, obstaculizando su derecho a postularse como Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID).
10) Que el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, solicita medida cautelar donde se acuerde su inmediato reenganche a su sitio de trabajo en la empresa HIDROFALCON, S.A., y su inscripción como candidato a la Secretaría General de SIBOTRAHID.
11) Que ante la situación denunciada, no existe un medio procesal que asegure la tutela jurídica efectiva deseada para poder restituir la situación jurídica infringida sino la acción de amparo, por lo que solicita la procedencia de la acción, por ser el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, para poder ejercer sus derechos sindicales, ante las omisiones y vías de hecho ejecutadas por el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano ALIS OLIVIERI, y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS.
12) Que existe una persecución por parte del Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano ALIS OLIVIERI, y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, no solo en contra del ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, sino en contra de otros trabajadores, tales como ALDEMAR ASPRILLA DELGADO, ARTURO MEZA, ALMANDO TROMPIZ, LIZ COLINA y MARIENNA LUGO.
13) Que el Consejo Nacional Electoral, aprobó para el 16 de enero de 2009, la solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), y como consecuencia del despido injustificado, le están conculcando al ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, su participación como candidato a Secretario General de dicha Organización.
14) Que los querellados han cometido graves irregularidades, vías de hecho y actuaciones materiales en contra del ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, para evitar su participación en las venideras elecciones sindicales, pues no dieron cumplimiento a la medida cautelar acordada por el Ministerio de Trabajo de esta ciudad de Coro, en el procedimiento de reenganche que ejerció en el mes de diciembre de 2008, lo que produjo la culminación del procedimiento administrativo con la imposición de una multa administrativa a la patronal.
15) Que los agraviantes no cumplieron con el procedimiento que indica el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el querellante LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, goza de de fuero sindical, por lo que le violaron el derecho a la defensa y el debido proceso tutelados en la Constitución.

En cuanto a la parte querellada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, además de consignar escrito contentivo de defensas, expuso:

1) Solicitó como punto previo se declare inadmisible la acción de Amparo, ya que esta vía no es supletoria de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que el supuesto despido injustificado y la violación del fuero sindical, prevén un procedimiento expedito y breve ante las Inspectorías del Trabajo, y que el querellante hizo uso de ese medio siendo que el mismo se encuentra en fase probatoria, y es la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, quien tiene jurisdicción para determinar si el querellante goza o no de la inamovilidad laboral. Que la acción de Amparo es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional, y que permitir el empleo del Amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al juez constitucional a controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento tan breve y que además esta limitado a violaciones de índole constitucional.
2) Que la naturaleza de la acción de Amparo es restablecedora o restitutiva de derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas y jamás declarativas, pues estas crean un estado jurídico nuevo, que en este caso sería el hecho de considerarlo como un trabajador con fuero sindical, derecho subjetivo éste que se encuentra controvertido y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa.
3) Niega y rechaza que la querellada le haya violado derecho constitucional alguno al ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, o menoscabado su libertad sindical, el derecho a petición, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la injerencia sindical y el terrorismo patronal denunciado, y que como consecuencia del despido lo haya inhabilitado a participar en las elecciones del mencionado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID).
4) Niega que la querellada hay sido multada por le órgano administrativo del trabajo, y que el procedimiento incoado por el querellante haya concluido. Niega que haya violado normas de rango legal o sublegal. Niega asimismo, por falso que el día 02 de diciembre de 2008, se haya activado ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, procedimiento alguno, pues para esa fecha LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, aun trabajaba para la querellada.
5) Desconoce que el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, goce de fuero sindical, por el hecho de ser miembro de la FEDERACION “UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON”, (UTRABEF), por cuanto hasta la fecha (día de la audiencia), dicha Federación Sindical, no se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo para la Seguridad Social, conforme establece los artículos 464 y 465 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que carece de personalidad jurídica de conformidad con los artículos 429 y 467 eiusdem. Sostiene que por el hecho de ser miembro principal de una Federación, la ley no le atribuye goce de fuero sindical alguno. Además, para el supuesto caso que pretenda extenderse los efectos de los artículos 418 o 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dicho proyecto de Federación, sus Estatutos en modo alguno señalan los cargos se en encuentran amparados por el fuero, limitándose a señalar que la Junta Directiva se encuentra conformada por 18 cargos, por lo que el ser VOCAL, no implica que esta revestido en forma alguna de la inamovilidad o fuero sindical invocado.
6) Desconoce que el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, goce de fuero sindical por estar en discusión la I Convención Colectiva de la empresa HIDROFALCON, S.A., y por estar en período electoral con la intervención del CNE, y donde presuntamente aspira a la Secretaría General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), toda vez que conforme al artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el querellante al ejercer para el querellado un cargo de dirección y de confianza, no podrá constituir, afiliarse ni formar parte de un sindicato de trabajadores, conforme al principio de pureza establecido en la doctrina.

Aduce el querellante como la verdad de los hechos:
1) Que el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, prestó servicios para su representada desde el 08 de septiembre de 2004, ocupando varios cargos; que a partir del día 30 de abril de 2008, cuando se le asigna la titularidad en el cargo de SUPERINTENDENTE DE PROTECCION INTEGRAL, adscrito directamente a PRESIDENCIA, cargo que se encuentra casi en la cúspide de la organización, por lo que en principio no tenía impedimento para ser miembro u optar a un cargo en el sindicato; pero que después de su titularidad en el cargo y ejercerlo por más de tres meses, por ser empleado de dirección del hoy querellado, nace la incompatibilidad del ejercicio de sus funciones por la prohibición legal señalada en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla el Principio de Pureza de los sindicatos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 436, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el querellante perdió la condición del miembro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID) y su fuero sindical.
2) Alega que el último salario del ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, fue la cantidad de Bs. 3.150,oo, mensuales, lo que corrobora que es un empleado de dirección, por lo que no le reconoce la inamovilidad invocada.
3) Sostiene que la naturaleza real de los servicios desarrollados y ejecutados por el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, le confieren la cualidad de empleado de dirección, por cuanto interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, actúa como representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Conoce de manera personal secretos industriales y comerciales del patrono, participando en la administración de la empresa y tiene bajo su responsabilidad y supervisión otros trabajadores. Participa además en la planificación, selección y contratación de empresas y realizaba actos de disposición de su patrimonio.
4) Sostiene que hasta tanto se lleve acabo el proceso eleccionario del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), mediante el sufragio universal, directo y secreto, este no podrá negociar ni celebrar convenciones colectivas de trabajo y que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, no ha fijado la oportunidad para el inicio de las negociaciones; y que dicha Directiva se encuentra en mora electoral, por lo que en ningún caso podrá representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo. Manifiesta que el querellante, siendo un empleado de dirección, pretende ampararse en la disposición contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarían de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta la elección.
5) Que en fecha 17 de noviembre la mencionada organización sindical efectuó ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria a lecciones sindicales, aprobada en fecha 20 de noviembre de 2008, y que el día 16 de enero de 2009, vencían las postulaciones, resultando falso lo afirmado por el querellante, pues del cronograma electoral consignado con la solicitud de amparo, se establece un lapso de postulación entre el 22 de enero de 2009 y el 26 de enero de 2009, buscando sorprender en la buena fe del Juez, al no exponer los hecho conforme a la verdad, para obtener una medida cautelar.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Solicita la prueba de informes en el sentido de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de que informe a este Tribunal, respecto de los particulares que se detallan en la querella. Esta prueba de informes solicitada resulta inoficiosa, toda vez la información requerida se encuentra anexada en las copias certificadas consignadas tanto por el querellante como por el querellado en la oportunidad de la audiencia. Así se establece.

Acompaña con su querella, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, marcadas con la letra A, contentiva de Procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, distinguida con el No. 020-2008-01-00237, de la nomenclatura llevada por dicho organismo. Esta prueba fue admitida en la audiencia oral. Las copias certificadas consignadas no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento administrativo de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo, intentado por el querellado. Así se establece.

Acompaña igualmente, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, marcadas con la letra B, contentiva de copias de los recaudos de la solicitud de inscripción del la FEDERACION “UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON”, (UTRABEF), para ser inscrita ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, realizada a través de dicho organismo administrativo. Esta prueba fue admitida en la audiencia oral. Las copias presentadas no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma legal en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se observa, entre otras cosas, la citada Federación inició su proceso de inscripción ante el órgano competente y que el querellante pertenece a la Directiva de dicha Federación en calidad de Vocal. Así se establece.

Acompaña asimismo, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, marcadas con la letra C, contentiva de expediente Administrativo, distinguido con el No. 020-2008-04-00005, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, referida al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), de los trabajadores del sector Agua Potable, para ser discutido con la empresa HIDROFALCON, S.A., para el período 2008-2010. Esta prueba fue admitida en la audiencia oral. Estas copias certificadas no fueron impugnadas ni cuestionadas bajo ninguna forma en Derecho habída, de manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo. De las mismas se observa entre otras cosas, la manifestación por parte del organismo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, informando a la empresa estadal HIDROFALCON, S.A., que todos los trabajadores afiliados o no a la organización sindical del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), quedan amparados de inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual modo acompañó con la querella, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, marcadas con la letra D, correspondiente a la pieza 6, del expediente administrativo distinguido con el número de Boleta 669, de la nomenclatura llevada por el nombrado organismo, perteneciente a la documentación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), contentivo de correspondencias varias, entre las cuales se encuentran oficios del Consejo Nacional Electoral, aprobando el cronograma electoral presentado por la nombrada organización sindical. Esta prueba fue admitida en la audiencia oral. Las copias certificadas no fueron objetadas ni debatidas bajo ninguna forma legítima en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se observa entre otras cosas, que entre los días 22 y 26 de enero de 2009, toca las postulaciones de los candidatos ante la Comisión electoral. Así se establece.

Respecto del escrito de promoción de pruebas consignado con fecha 19 de enero de 2008, este Tribunal las declaró inadmisible por extemporáneas, de conformidad con la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO; no sin antes esclarecer que dado a lo raudo del procedimiento de amparo, en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, es la oportunidad más expedita para pronunciarse sobre la admisibilidad, pertinencia o impertinencia de los medios probatorios que no han sido producidos con el escrito de la querella en materia de amparo. Así se decide.

Por otra parte con relación a los videos consignados por la parte querellante en discos compactos (CD), y la prueba de inspección solicitada, este Tribunal los desestimó en la misma audiencia oral, declarándolos inadmisibles por considerarlos extemporáneos. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

De las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva de expediente administrativo No. 020-2008-01-00237, marcado Hidro 1. Esta prueba fue admitida en la audiencia oral. Las copias certificadas no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma admitida en derecho, del manera que gozan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativote ellas se observa la tramitación del procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, y las defensas explanadas por la parte querellada en el citado procedimiento administrativo. Así se establece.

En relación a la prueba de informes, la misma fue declarada inoficiosa en la audiencia de juicio, toda vez que la información requerida a la Inspectoría del Trabajo, se encuentra consignada mediante las copias previamente certificadas por el ente administrativo, las cuales también han acompañadas como medio probatorio por la parte querellada. De manera que por razones de economía procesal, se declara inadmisible. Así se decide.

Respecto a la prueba los hechos litigiosos, la misma fue declarada inoficiosa en la audiencia de juicio, toda vez que la información requerida al Tribunal Contencioso Administrativo, además de ser contraria a la celeridad que rige el procedimiento de Amparo Constitucional, por estar ubicado el mencionado Tribunal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sus resultas nada aportarían al esclarecimiento de la acción de Amparo debatida en esta sede constitucional. De manera que por razones de economía procesal, se declara inadmisible. Así se decide.

En lo referente a la prueba de inspección judicial promovida, la misma fue declarada inadmisible en la audiencia oral, toda vez que dicha prueba nada aporta para el caso en discusión sobre los derechos denunciados como conculcados.

En relación a las pruebas instrumentales, marcadas Hidro 2; Hidro 3; Hidro 4; Hidro 5; Hidro 6; Hidro 7; Hidro 8; Hidro 9; Esta prueba fue admitida en la audiencia oral. A estas pruebas instrumentales se les otorga valor probatorio al no ser atacadas de ninguna forma en derecho permitida.
III
MOTIVA

Es pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 20 de enero de 2009, quedó dictado el dispositivo del fallo, con la excepción de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, y en función de las defensas del querellado, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico, procurar dar respuesta a lo solicitado por las partes en este proceso que se ventila en sede constitucional.

En este orden de ideas, es necesario determinar lo pretendido por el querellante y lo excepcionado por el querellado. En forma resumida, el querellante manifiesta que fue despedido por su patronal HIDROFALCON, S.A., sin respetar el fuero sindical del cual estaba investido y por consiguiente no haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, violentando en consecuencia, entre otros derechos, el derecho a la defensa y el debido proceso. Por otra parte el querellante manifestó en la audiencia oral, no haber cumplido con el indicado procedimiento de despido ante la autoridad administrativa, por cuanto el querellante no es un trabajador aforado debido a que es un trabajador de dirección de la patronal y en consecuencia no goza del fuero, que el querellado manifiesta tener, y por ende en ningún modo haberle violentado derecho constitucional alguno al querellante.

Así las cosas, considera prudente este sentenciador, realizar algunas consideraciones respecto al thema decidemdum. En primer lugar conviene comentar lo sostenido por la doctrina sobre la estabilidad laboral, entendiéndose como el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal que justifique el despido, o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado siempre y cuando convenga en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador.

En la práctica, la estabilidad consiste en la eliminación o restricción de la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, por su voluntad unilateral. Siguiendo la doctrina moderna, la estabilidad se distingue bajo dos puntos de vista: a) Estabilidad Absoluta o propiamente dicha y b) Estabilidad Relativa o impropia. La primera no permite el pago por equivalente o indemnizatorio en caso despido injustificado, sino que obliga necesariamente al cumplimiento a través del reenganche del trabajador, con la excepción, de que el trabajador haya incurrido en falta u omisión de las previstas en la Ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano competente o funcionario autorizado del Estado, como lo es el Inspector del Trabajo.

La Estabilidad Absoluta, se caracteriza principalmente, por evitar el despido o dejarlo sin efecto, mediante el reconocimiento del derecho al reenganche del trabajador, que resulta forzoso ya que el patrono no puede eludir su cumplimiento sustituyendo el reenganche por el pago de indemnización alguna. Se trata de los casos en el que los trabajadores no pueden ser despedidos por el empleador, a menos que exista un justo motivo para ello.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 93, señala lo que según el autor patrio Fernando Villasmil, ha calificado como una estabilidad absoluta, y en este sentido sostiene que: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. De conformidad con este precepto, plantea el citado autor Fernando Villasmil, que en Venezuela, a partir de la vigencia del nuevo texto constitucional, sólo tienen validez los despidos justificados, y los despidos fundamentados en motivos económicos o tecnológicos, quiere decir, los que se fundan en alguna de las causales previstas en el actual articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, o los que se tramitan conforme a la última parte del articulo 34 de esa misma Ley.

La segunda, la Estabilidad Relativa o impropia, es la que rige en Venezuela de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, y está referida a la posibilidad de que en caso de despido justificado, se pueda cumplir no con la restitución del trabajador a su puesto, sino con un equivalente en dinero o indemnización. Dicho de otra forma, el empleador tiene la posibilidad de despedir al trabajador, independientemente de la existencia o no de la causa justa, siempre y cuando indemnice al trabajador de acuerdo con la tarifa legal prevista en la Ley de la materia.

En el caso sub examine, la estabilidad absoluta es una garantía constitucional que tutela un interés superior, que de manera transitoria ostenta el trabajador y que es diferente al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, y para ello el legislador ha desarrollado dicha garantía, protegiendo al trabajador beneficiario, con un control previo al acto de despido, ejercido por el Inspector del Trabajo, ante el cual hay que solicitar autorización antes de proceder al despido del trabajador, aun cuando sea por causas justificadas.

En razón de ello se afirma, que la Estabilidad Absoluta o propiamente dicha, es aquella que origina a favor del sujeto que la disfruta, el derecho a ser incorporado en el cargo del cual fue despedido por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción (subrayado del Tribunal).

Entre los sujetos amparados por la estabilidad absoluta, según la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos entre otros, el fuero sindical, que es el caso que nos ocupa. Hablar de fuero sindical supone, que la protección tiene relación con la libertad sindical, ya que se parte de la idea de que el trabajador bajo ciertas circunstancias o durante el ejercicio de ciertas actividades, son más vulnerables a los despidos por parte del patrono. Es por lo que en el Derecho Laboral Venezolano, encontramos los siguientes supuestos de fuero sindical o de inamovilidad relacionados con el ejercicio de la libertad sindical o derechos colectivos, a saber:
1) El delegado sindical en buque de bandera venezolana con grupos de más de 15 trabajadores tripulantes (art. 356 LOT)
2) Los miembros de la Junta Directiva de la seccional de una Entidad Federal de un sindicato Nacional (art. 418 Parágrafo Único LOT)
3) Los trabajadores promotores de un sindicato (art. 450 LOT)
4) Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación (art. 450 aparte único)
5) Los directivos de un sindicato (art. 451 LOT)
6) Los trabajadores de la empresa en época de celebrarse elecciones sindicales (art. 452 LOT)
7) Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo durante la negociación colectiva o la tramitación del conflicto (Art. 506 y 458 LOT), abarca también los conflictos o huelgas de solidaridad (Art. 502 y 503 LOT)
8) Los trabajadores con interés en un proyecto de convención colectiva (art. 520 y 458 LOT)
9) Los trabajadores que han aceptado un acuerdo de modificación de condiciones de trabajo previstas en una convención colectiva, en el marco de un conflicto de iniciativa patronal (art. 526 LOT).

Comparte este Tribunal, el criterio de algunos autores patrios que consideran que una condición esencial a la estabilidad absoluta es la calificación previa de la falta – la alegada para despedir al trabajador- por ante un órgano o funcionario del Estado, que en el caso venezolano la causa de despido debe ser previamente calificada por el inspector del Trabajo mediante el procedimiento administrativo contemplado al efecto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, toca ahora analizar las actas procesales relativas al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, cuyas copias certificadas quedaron reconocidas como documentos administrativos y gozan de todo su valor probatorio. De ella se desprende que se trata de un proceso de reenganche intentado por el hoy querellante, quien alega gozar de fuero sindical, por efecto de la presentación ante la Inspectoría del Trabajo, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de HIDROFALCON, S.A.; que dicho recurso fue admitido con fecha 11 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo, y que el ciudadano Inspector del Trabajo, cuando analizó la petición del ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, además de admitirla se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar en sede administrativa, y determinó expresamente:
“… que la parte accionante se halla amparada de inamovilidad laboral…”
Como consecuencia de ese fuero sindical indicado, decretó la medida cautelar ordenando a la empresa HIDROFALCON, S.A., la reincorporación del hoy querellado, a su puesto de trabajo. (Págs. 60 y 61 del expediente, primera pieza).

Ahora bien, determinada esta situación del trabajador, como quiera que no corresponde a este Tribunal actuando en sede constitucional, calificar si el querellante reúne las condiciones para gozar o no de fuero sindical, así como tampoco determinar si es un trabajador de dirección o de confianza, por cuanto esa definición le esta dada a la sede administrativa, o a la sede judicial en su caso; este sentenciador se acoge y hace suya la calificación realizada por el órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de coro del Estado Falcón, en cuanto a que se trata de un trabajador que goza de fuero sindical. Esta situación, sumado al reconocimiento hecho por la querellada acerca de no haber cumplido con el procedimiento que para el caso de los aforados debe seguir, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, como se desprende de las actas y de presenciado en la Audiencia Constitucional, al manifestar la querellada que no realizó procedimiento disciplinario o sancionatorio alguno, sino que fue excluido de HIDROFALCON, S.A., por ser un empleado de dirección o confianza, hace concluir a este Tribunal, que el querellante de autos, ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, se le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que debió aplicar para despedirlo y que no utilizó. Así se decide.

Por otra parte, siguiendo con el análisis de las actas del procedimiento administrativo in commento, se observa de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo, dictó la medida cautelar ordenando el reenganche del hoy querellado a su puesto de trabajo, y que cumplida como fue la notificación de la patronal, en la persona de la jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, ésta se negó a acatar la medida por considerar no estar conforme con la misma.

Respecto a esta situación, ha sostenido nuestro máximo Tribunal en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, es decir, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, para el caso que se considere necesario.

Este criterio es aplicable igualmente a los actos de la administración, relacionados con aspectos de índole laboral, como lo son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, pues, se ha establecido que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Quiere decir que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponde el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI.

De las actas se observa que con fecha 18 de diciembre de 2008, en sede administrativa la Inspectoría del Trabajo, formuló la propuesta de sanción por desacato a la orden de la Inspectoría, conforme establece el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo ésta propuesta no resolvió de forma inmediata la situación jurídica planteada por el trabajador.

Cabe destacar, que la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche para poder optar a postularse como candidato al sindicato-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, es limitado, y que para el caso de desacato, apenas dispone de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que generalmente son insuficientes para lograr efectivamente influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean oportunas.

Por manera que, ante la situación jurídica planteada en este caso, donde el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, determinó que al hoy querellante goza de inamovilidad, y en virtud de la proximidad del proceso de elecciones sindicales, que según el cronograma del CNE que cursa a las actas, las postulaciones son en este mes de enero de 2009; la acción de Amparo Constitucional viene a eregirse en el caso bajo estudio, en una acción que, sin pretender sustituir a las vías existentes en el ordenamiento jurídico, es la vía que podía restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas al querellado, para que se le permitiera postularse como candidato en las elecciones del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), a realizarse en el corriente mes de enero de 2009. Así se decide.

En función de lo expuesto, este Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre la calificación que hace la parte quejosa sobre si el querellante es trabajador de dirección o de confianza, para entonces poder determinar si goza de fuero sindical o no, toda vez que en materia de derechos constitucionales, las sentencias se agotan con la sola declaración del derecho conculcado, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional, tiene como finalidad restituir la situación jurídica que se alega como conculcada, siendo que en este caso, no se le siguió al trabajador el procedimiento contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentándose el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como quiera que de las actas procesales se evidencia que con fecha 15 de enero de 2009, la parte querellada interpuso formal recurso de apelación en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal con fecha 09 de enero de 2009, así como también realizó oposición a la medida cautelar innominada ejecutada con fecha 14 de enero de este mismo año; este Tribunal, por cuanto se ha dictado la sentencia definitiva y observa que dichos recursos se encuentran pendientes, ordena la acumulación de los mismos, para ser decididos por el Tribunal Superior competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISION DE ESTADO

Este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que tiene incoado el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra EL DESPIDO INJUSTIFICADO y LA VIOLACION DEL FUERO SINDICAL, cometido por el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano ALIS OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.855.187, ingeniero, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y la jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 10.398.590, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. En consecuencia, se reestablece la situación jurídica infringida, denunciada por la parte agraviada. SEGUNDO: Se Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 09 de enero de 2009. TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.