Visto el escrito presentado por la Defensoría Integral del Niño, Niña, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.008, suscrita por los ciudadanos: JACKSON JESÚS COLINA PRIMERA y DAISY MARÍA COLINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.554.397 y V-13.706.833 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño (se omite nombre), de CINCO (05) años de edad. Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niñas. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano JACKSON JESÚS COLINA PRIMERA, se compromete a: 1.- sufragar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400, oo) MENSUALES, este dinero será depositado en cuenta de ahorros aperturada a nombre de la madre del niño y con autorización de movilización por parte de la misma. 2.- Además se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos devengados por concepto de uniformes y útiles escolares, guardería, transporte, medicina, ropa y recreación. Esta cantidad será revisada anualmente, dependiendo de la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° y 149°.