Comienza la presente causa, por escrito interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE, quién es titular de la Cédula de Identidad Nro 15.140.857, Venezolano y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, asistido por el abogado quien en vida respondía al nombre de Jhon Davalo Bernal.
En fecha 23 de enero de 2008, es ADMITIDA la demanda, por el Juzgado del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, acordándose la citación de la ciudadana , para que comparezca al tercer día hábil de despacho luego de citada, a tal fin se comisiono al Juzgado de Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.
En fecha 02 de marzo de 2007, queda debidamente citada la demandada de autos, y así queda consignado en el expediente.
En fecha 22 de marzo de 2.007, fecha y hora pautada para la Audiencia Conciliatoria, dejándose de la no comparecencia las partes ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 22 de marzo de 2.007, se deja constancia que la ciudadana MARYI CATHERINE LOBO DUARTE, no compareció a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2.007, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE.
En fecha 09 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escucha la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Tribunal de alzada.
En fecha 24 de abril de 2007, se apertura el acto de posiciones juradas dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARYI CATHERINE LOBO DUARTE.
En fecha 07 de mayo de 2007, la ciudadana MARYI CATHERINE LOBO DUARTE, debidamente asistida por los abogados José Toledo Román y Avilio González Weffer, consigno escrito riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62).
En fecha 29 de junio de 2007, se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 19 de julio de 2007, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, declarando con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE.
En fecha 12 de agosto de 2008, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas deponiendo los testigos promovidos por la parte actora, así se dejo constancia.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se dicto auto para mejor proveer, en consecuencia se libró boleta de notificación a la ciudadana MARYI CATHERINE LOBO DUARTE, a los fines de exhortarla hacer comparecer al niño (se omite nombre), ante este Tribunal, así mismo se acordó la realización de un Informe Social a la residencia de la ciudadana anteriormente identificada.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se recibió Informe Social y psiquiátrico practicado por la Trabajadora Social y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal acordó Informe Social de Psiquiátrico al ciudadano LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE.
Esta Juzgadora como garante de una justicia justa y amparando el interés superior del niño, antes de proceder a examinar con minuciosidad las pruebas aportadas, debe de detenerse y tomar en cuenta como punto previo, que en el desarrollo del litigio, consta en actas que el niño (se omite nombre), convive con la abuela materna ciudadana EDUVINA LOBO, y no con su madre ciudadana Maryi Lobo Duarte que es la parte demandada en el presente procedimiento.
Ahora bien, este Juzgadora ordeno en el transcurso del presente procedimiento realizar un estudio integral a la ciudadana EDUVINA LOBO, ya que es la persona que ostenta la custodia de hecho, a los fines de evaluar la realidad que vive el niño, su situación social, emocional y psicológica.
En este sentido se procede a valorar las pruebas:
1) Riela al folio tres (03), Partida de Nacimiento suscrita por el Jefe Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 07 de abril de 2001, nació el niño (se omite nombre), siendo la Partida de Nacimiento Documento Público, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado lo siguiente: 1) Que el mencionado niño, es menor de edad y 2) Que es hijo de los ciudadanos LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE, quién es titular de la Cédula de Identidad Nro 15.140.857, y MARYI CATHERINE LOBO DUARTE titular de la cédula de identidad Nro. 17.499.980.
2) Riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, acta de fecha 24 de abril de 2007, levantada con ocasión a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Luís Villavicencio Manaure, en su carácter de parte demandante debidamente asistido por el Abogado que en vida respondía al nombre de Jhon Davalo Bernal y de la no comparecencia al acto de la ciudadana MARYI LOBO DUARTE.
El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal, a las que citadas para absolverlas no comparece sin motivo legitimo. Así las cosas y habiéndose producido en el caso de marras tal situación, esta Juzgadora toma como efecto la no comparecencia a la ciudadana MARYI LOBO DUARTE, como afirmativas las todas y cada unas de las posiciones realizadas por la parte promovente.
3) Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, oficio con sus respectivos anexos, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, documento administrativo al cual se le otorga el valor de presunción de certeza, y de donde se desprende todas las actuaciones relacionadas con el niño (se omite nombre).
4) Rielan a los folios 139 al 144, Informes Social practicado a la ciudadana EDUVINA LOBO e Informe Psiquiátrico practicado al niño (se omite nombre), emanados ambos del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde se desprende lo siguiente: la ciudadana Eduvina Lobo, presentó para la valoración social un Ingreso Económico Positivo Variable estabilidad habitacional, el área físico-ambiental presentó nivel de hacinamiento moderado, promiscuidad funcional-sexual y etaria, así como insalubridad en una de las salas sanitarias que se encuentra en funcionamiento para el grupo familiar.
Del Informe Psiquiátrico realizado al niño (se omite nombre), no presentó patología mental al momento de la evaluación, y aparenta buena salud general adecuada apariencia personal y manifestó deseo de permanecer con su abuela materna.
5) Rielan a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta (160) del presente expediente Informe Integral practicado al ciudadano Luís José Villavicencio Manaure, donde se desprende lo siguiente: el ciudadano Luís José Villavicencio Manaure, presentó un posible Ingreso Económico de balance Positivo Variable, debido a la incongruencia en la información suministrada por su progenitor en la visita domiciliaria y por el ciudadano Luís José Villavicencio Manaure en la entrevista, y la constancia de trabajo presentada; la vivienda presentó en la valoración social hacinamiento mínimo, insalubridad en el espacio utilizado como baño, el resto de los ambientes que integran la vivienda cumplen con los niveles de salubridad requeridos para su habitabilidad.
Los Informes presentados a pesar de no ser vinculantes para esta Juzgadora, se aprecian en su justo valor como generadores de elementos de convicción en cuanto a la posibilidad cierta de mantener al niño (se omite nombre), bajo la CUSTODIA de su ABUELA, a fin de preservar su desarrollo en el medio familiar al que está acostumbrado.
A criterio de esta Juzgadora, los elementos relevantes constantes en actas, tales como el contenido de los informes rendidos por el equipo multidisciplinario, posee la suficiente entidad para crear en esta sentenciadora la convicción necesaria para considerar procedente la necesidad de garantizar una estabilidad emocional y afectiva para el niño se omite nombre.
Es innegable que ante la solicitud planteada, debe esta Juzgadora como ser humano, y ente social encargado de garantizar de una efectiva Justicia Social, advertir que la unidad de la familia es inquebrantable y debe ser privilegiada y protegida contra cualquier amenaza que proponga una división, por sutil que sea la proposición presentada.
Y para ello, es necesario que el Tribunal transcriba los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
359.- EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativamente y penalmente por se inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien le ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…” subrayado mío
De igual forma el artículo 358 establece:
358. – CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
Es necesario que esta Juzgadora signifique, que los ciudadanos Maryi Lobo Duarte y Luís Villavicencio Manaure padres del niño (se omite nombre), no ejercen de forma alguna la responsabilidad de crianza y menos aún la custodia. Son los abuelos maternos y paternos quienes esta a cargo de tales instituciones familiares.
No ha quedado demostrado en Autos de que el niño (se omite nombre) separado del hogar de su ABUELA MATERNA. Sería totalmente Injusto e Inhumano, someter a JOSE MIGUEL VILLAVICENCIO LOBO, a un proceso de desaprensión forzosa de su modus vivendi, solo por complacer formalismos legales o decisiones apartadas de la realidad social. Muy por el contrario, las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas.
En consecuencia, se Resuelve:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA solicitada por el ciudadano LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE, ESTABLECIENDO QUE EL ATRIBUTO DE CUSTODIA SERÁ EJERCIDO POR LA ABUELA CIUDADANA EDUVINA LOBO y la Responsabilidad de Crianza el cual comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral SERÁ EJERCIDA EN FORMA CONJUNTA POR LOS PADRES.
Debiendo serle garantizado a los Padres y abuelos paternos, el derecho a mantener contacto permanente con su hijo y nieto. Para lo cual la abuela deberá permitir el ejercicio efectivo y continuo de ese derecho, sin más limitaciones que las derivadas de cuestiones de estudios o de salud. Estableciéndose un régimen de convivencia familiar abierto, y la posibilidad que de manera voluntaria el niño, quiera pasar temporadas junto a sus padres y abuelos paternos.
De igual manera, se acuerda realizar en el transcurso de SEIS (6) meses a partir de la publicación de la presente decisión, Informe Social a la residencia de la ciudadana Eduvina Lobo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los 19 días del mes de enero de 2.009.
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