En fecha 26 de noviembre del año 2.007, los ciudadanos: WILMER ANTONIO VILLAMIZAR NARANJO y VICMARY JOSEFINA CUMANÁ LUGO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.801.857 y V- 13.534.860, respectivamente, ambos domiciliados en la primera: en sector San Francisco Javier, calle Las Palmas, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda en Sector Banco Obrero, calle 3, sector 2, casa Nº 18, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 76.714; Se presentaron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y manifestaron los mencionados ciudadanos que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de agosto del año 1998. De esa unión procrearon dos (02) hijos (se omiten nombres) de ocho (08) y dos (02) años de edad. Solicitaron les sea declarada la Separación de Cuerpos, alegaron que desde algún tiempo dejó de existir entre ellos los mismos intereses, existiendo un mutuo abandono de sus obligaciones como pareja, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse formalmente de cuerpos, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 189, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose de esta manera el presente procedimiento. La precitada solicitud fue admitida en fecha 27 de noviembre del año 2.007, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2.007, se deja constancia de la Notificación a la Fiscal.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.008, comparecen por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, los ciudadanos: WILMER ANTONIO VILLAMIZAR NARANJO y VICMARY JOSEFINA CUMANÁ LUGO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.801.857 y V- 13.534.860, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 76.714; a los fines de solicitar la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos y no ha ocurrido reconciliación igualmente solicitaron la Ejecución del fallo y sea expedida dos copias certificadas de la sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO:
Del procedimiento anterior se evidencia, que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las partes, y que riela inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, en consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias establecida en los Artículos del 188, al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador procede en declarar el DIVORCIO como ha sido solicitado y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos WILMER ANTONIO VILLAMIZAR NARANJO y VICMARY JOSEFINA CUMANÁ LUGO, anteriormente identificados, contraído en fecha 14 de agosto del año 1998, por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 43, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem; en cuanto a la Patria Potestad: La patria potestad sobre las niñas será ejercida de manera conjunta por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia: El niño permanecerá viviendo en compañía de la madre, en el hogar hasta ahora constituido, obligándose la madre a cumplir con las obligaciones de atención que ello conlleva, ante lo cual el padre podrá visitarlos con el debido respeto, armonía, mutua cordialidad y solidaridad posible, debiéndose tener como norte el interés superior de los hijos y la opinión razonable de los mismos en todo momento.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en función del interés superior de los niños, en razón de su bienestar integral como niños, han decidido mutuamente que a pesar de la separación legal de cuerpos y bienes; su hijo disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas con la frecuencia que lo estime necesario respetando las horas de estudio y descanso. Respecto a los fines de semana, las niñas pasaran de manera alternativa con cada uno de sus padres, es decir un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre. Respecto a vacaciones escolares de las niñas podrán trascurrirlas equitativamente con sus padres, es decir, un cincuenta por ciento (50%) de ellas con cada progenitor, igualmente si en la navidad lo pasan con su padre el fin de año con la madre y viceversa.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILMER ANTONIO VILLAMIZAR NARANJO se compromete y obliga a otorgar una pensión mensual de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. F. 200,00), con el entendido de que a medida que incremente su sueldo o salario, será proporcionalmente aumentada. Esta obligación subsiste hasta el momento en que los hijos alcancen la mayoría de edad, superando esta etapa, sólo en aquellos casos en que se demuestre que los hijos estén cursando estudios universitarios.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. A los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve.
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