Visto el escrito presentado por la Defensoría Integral del Niño, Niña, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veinte (20) de enero de 2.009, suscrita por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO COLMENARES LOZADA y JUANA CRISTINA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.700.975 y V-13.106.649 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de las niñas (se omiten nombres), de SIETE (07) y DOS (02) años de edad. Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niñas. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENARES LOZADA, se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130,oo) semanales, es decir, mensualmente depositará la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 520,oo), por concepto de Obligación de Manutención, además ambos compartirán el 50% de los gastos devengados por educación, medicina, ropa y recreación, esta cantidad será depositada mediante cuenta de ahorro a nombre de la madre de las niñas y con autorización de movilización por parte de la misma, esta cantidad será revisada anualmente, dependiendo de la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° y 149°.