Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia que la presente causa se trata de un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción voluntaria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda dejar sin efectos la fijación de la audiencia de mediación y por consiguiente la respectiva Fase de Mediación, toda vez que de conformidad con el criterio y convicción de este Juzgador, será suprimida la mencionada fase en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria en los que no existan diferencias que dirimir, dada su naturaleza, conforme al artículo 471 ejusdem y cuando el acuerdo establecido entre las partes no vulnere los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes nos debemos como garantes y protectores de sus derechos que somos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, y en cumplimiento a una tutela Judicial Efectiva y a la Celeridad Procesal, a tal efecto se considera que la presente causa cumple con los extremos de ley, en consecuencia esta Juzgadora procede a sentencia en los siguiente términos:

El 01 de diciembre de 2.008, los Ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA BRACHO y RICARDO ALBERTO LOPEZ venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.708.735 y V- 7.571.492, respectivamente, domiciliados el primero domiciliado en el Municipio Carirubana y el segundo en la Población de Maicara jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Guillermina Polanco, Inpreabogado Nº 36.173.
Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de enero de 1988, ante el Juzgado del Municipio del extinto Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

De esa unión procrearon cuatro (04) hijos (se omiten nombres), de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.

Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 08 del mes de marzo del año 2002, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de enero de 2009, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:

Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos MILAGROS JOSEFINA BRACHO y RICARDO ALBERTO LOPEZ anteriormente identificados, contraído en fecha 23 de enero de 1988, ante el Juzgado del Municipio del extinto Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 07 del libro de registro civil de matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad de la hija menor de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS JOSEFINA BRACHO tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano RICARDO ALBERTO LOPEZ, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso.

En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar para la manutención de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 360,00) mensuales, dicha suma será aumentada según se incremente los ingresos del padre.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.