Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: YRIS BEATRIZ ROMERO y CARLOS JAVIER BUSTILLOS BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.970.843 y 10.481.386, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada THADIUSKA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.169, este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la causa y así se declara, désele entrada y se avoca el Juzgador al conocimiento de la misma.
La precitada solicitud se admite en fecha 12 de julio de 2007, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha de 11 octubre de 2007, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 20 de enero de 2009, comparece los ciudadanos: YRIS BEATRIZ ROMERO y CARLOS JAVIER BUSTILLOS BUSTAMANTE, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En virtud de que los ciudadanos: YRIS BEATRIZ ROMERO y CARLOS JAVIER BUSTILLOS BUSTAMANTE, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:


PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo del año 1992, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Buenavista del Municipio Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon tres (03) hijos (se omiten nombres)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los hermanos: BUSTILLO ROMERO será ejercida por la madre. El padre ciudadano: CARLOS JAVIER BUSTILLOS BUSTAMANTE, se obligará a suministrarle a sus hijos, semanalmente la cesta alimenticia completa; es conveniente además, que el padre cubrirá por completo, los gastos de vestidos, gastos médicos y de medicinas, así como también los gastos de matriculas del colegio y todo lo referente y necesario para su educación y los provenientes de su futura educación.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en todo caso amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en la casa donde residen, en horas que no perturbe la tranquilidad de estos, ni que altere el orden y las buenas costumbres de los demás residentes de la casa, el padre podrá, estar con sus hijos los fines de semana llegando a un mutuo acuerdo con la madre, ciudadana: YRIS BEATRIZ ROMERO. En lo referente a las vacaciones los menores pasarán la primera mitad de las mismas con la madre y la segunda mitad con el padre; para las festividades de diciembre el primer año pasarán navidad con su padre y año nuevo y día de reyes con la madre y así alternando los años siguientes, pasarán durante el primer año carnavales con el padre y semana santa con la madre, también de forma alterna para los años siguientes.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: YRIS BEATRIZ ROMERO y CARLOS JAVIER BUSTILLOS BUSTAMANTE, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos : YRIS BEATRIZ ROMERO y CARLOS JAVIER BUSTILLOS BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.970.843 y 10.481.386, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada THADIUSKA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.169, Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en 30 de marzo del año 1992, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Buenavista del Municipio Falcón del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


SECRETARIA,


ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA


Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:55 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
SECRETARIA,



ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA