Vista la solicitud formulada por los Ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA NUÑEZ JAVIER y ANTONIO CONTRERAS CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.966.650 y 12.496.132 respectivamente, domiciliados en la Vía Santa Ana de Paraguana Sector las Rosas Casa S/N Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ysbelia Guadalupe Roble, en la cual manifiestan su voluntad de adoptar en forma plena, al niño: (se omite nombre), de nueve años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.999, hijo de la ciudadana LETTY SAYDA CUAURO, según consta de Acta de Nacimiento Num. 77, folio 143 del año 2003 expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón, que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente, que es su deseo de adoptar en forma plena al niño ya mencionado, que con dicho niño no les une ningún nexo familiar. Vistos el Informe Integral de Idoneidad que cursa en los folios treinta y seis (36) al folio sesenta y seis (66) ambos inclusive, presentado por la Oficina Estadal de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal del Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, el cual en sus conclusiones y recomendaciones considera que el niño (se omite nombre), es potencialmente adoptable por los solicitantes GREGORIA JOSEFINA NUÑEZ JAVIER y ANTONIO CONTRERAS CEDEÑO, y que el matrimonio CONTRERAS NUÑEZ es IDOMEO para optar a la adopción. Visto como fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, y no habiendo oposición por parte de la representación fiscal, según consta en escrito de no oposición que riela inserto bajo el folio cien (100) del presente expediente, oída la opinión del niño donde manifiesta estar de acuerdo para la adopción, inserto bajo el folio ciento cinco (105). Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA NUÑEZ JAVIER y ANTONIO CONTRERAS CEDEÑO, para efectuarla sobre el niño (se omite nombre), quien en lo sucesivo se llamará (se omite nombre), conforme a lo establecido en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en adelante gozará de todos los beneficios en su condición de hijo según lo establecido en el artículo 425 de la misma Ley. Luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia expídase por Secretaría copias Certificadas del mismo con inserción del auto de Ejecución y remítase con oficio a los siguientes funcionarios: Jefe Civil Registrador de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón, advirtiéndole que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por orden de este Tribunal deberá ser levantada una nueva Acta de Nacimiento en la cual conste que el niño: (se omite nombre), nació el día 13 de marzo de 1999, y que es hijo de los Ciudadanos GREGORIA JOSEFINA NUÑEZ JAVIER y ANTONIO CONTRERAS CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.966.650 y 12.496.132 respectivamente. De igual forma Se ordena al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, que deberán INVALIDAR la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Nro.77 del Libro de Registro de Nacimientos del año 2003, estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN PLENA quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009.-
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