El 24 de noviembre de 2.008, los Ciudadanos: NORMA JOSEFINA IRAUSQUIN LOPEZ y RAMON ALBERTO COLINA MAVARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.969.081 y V- 7.520.109, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Yris Madrid de Pimentel, Inpreabogado Nº 57.914. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de diciembre de 1998, ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón.

De esa unión procrearon un (01) hijo (se omite nombre), de CATORCE (14) años de edad.

Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 18 del mes de abril del año 2003, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 15 de diciembre de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:

Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos NORMA JOSEFINA IRAUSQUIN LOPEZ y RAMON ALBERTO COLINA MAVARES anteriormente identificados, contraído en fecha 08 de diciembre de 1998, ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 186, del libro de registro civil de matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad de los hijos menores de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por el padre, ciudadano RAMON ALBERTO COLINA MAVARES tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la madre, ciudadana NORMA JOSEFINA IRAUSQUIN LOPEZ, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso.
En cuanto a la Obligación de Manutención; la madre se compromete a aportar para la manutención de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.