ASUNTO: IP31-J-2008-000180
El 20 de noviembre de 2.008, los ciudadanos MARVE JANETT SALAZAR GARCES y ALEXANDER ANTONIO MORILLO OLIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.614.712 y V-11.139.386 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.397.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo del año 1990, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN NOMBRES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de diez (10) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 08 de diciembre de 2.008, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de diez (10) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARVE JANETT SALAZAR GARCES y ALEXANDER ANTONIO MORILLO OLIVERA, anteriormente identificados, contraído en Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 092 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a las menores (SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el Ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORILLO OLIVERA, aportara la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. F. 500,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0007887009, a nombre de la ciudadana MARVE JANETT SALAZAR GARCES por concepto de Obligación de Manutención, anualmente se revisarán dichos montos de acuerdo al índice inflacionario. Asimismo ambos padres velarán por el gasto de vestuarios, recreación, cursos o actividades extra escolares y gastos médicos. En los meses de agosto y diciembre el padre duplicará la cuota a los fines de inscripciones escolares, compra de útiles escolares de los hijos y gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido entre las partes que el padre, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORILLO OLIVERA, ya identificado, tendrá un régimen abierto, siempre y cuanto estas visitas no entorpezcan las actividades escolares; de igual forma señalan que en la época de vacaciones y navidad las mismas serán compartidas entre los padres poniéndose de acuerdo en forma voluntaria.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los trece (13) día del mes de enero del año Dos Mil nueve (2009).