ASUNTO: IP31-J-2008-000211

El 08 de diciembre de 2.008, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MERIÑO REYES y ROSMALY ALEJANDRA MONTIEL BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.232.739 y V-14.479.792 respectivamente, debidamente asistidos, el primero por la Abogada en ejercicio ELIANA CRUZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.931 y la segunda por los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA, inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 3.563 y 54.189 respectivamente,
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año 2000, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE), de siete (07) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 07 de enero de 2.009, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MERIÑO REYES y ROSMALY ALEJANDRA MONTIEL BRACHO, anteriormente identificados, contraído en fecha 16 de septiembre del año 2000, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 365, del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño (SE OMITE NOMBRE),, ambos padres ejercerán la Patria Potestad Y LA RESPONSABILIDAD DE LA CRIANZA. En cuanto Custodia la ejercerán exclusivamente la madre, tal y como la han venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERIÑO REYES, se compromete a suministrar mensualmente a su hijo hasta que cumpla la mayoría de edad e inclusive una vez cumplida esta hasta que obtenga un titulo universitario, la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. F. 300,00) MENSUAL, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 0116-0175-83-0195550536 del Banco Occidental de Descuento B.O.D, la referida cuenta se encuentra a nombre de la ciudadana ROSMALY ALEJANDRA MONTIEL BRACHO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, podrá visitar a su hijo ampliamente, en este sentido el padre puede salir a pasear con su hijo los fines de semana en horario abierto, tener comunicación telefónica, así como también compartir los periodos de vacaciones de la siguiente manera: Las vacaciones escolares con el padre y las vacaciones navideñas con la madre. En el transcurso de la semana, el padre podrá buscar a su hijo y compartir con el fuera del recinto del hogar adjudicando a la madre, cuatro o cinco horas diarias aproximadamente, siempre y cuando sea dentro del horario establecido entre las 8:00 a.m. y 9:00 p.m.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009).