ASUNTO: IP31-J-2008-000197

El 28 de noviembre de 2.008, los ciudadanos FELIX JOSE COLINA MEDINA y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.580.236 y V-7.521.266 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AGOSTINHO DA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.129.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre del año 1986, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE), de catorce (14) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de ocho (08) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 07 de enero de 2.009, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de ocho (08) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
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En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FELIX JOSE COLINA MEDINA y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, anteriormente identificados, contraído en Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 363 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al adolescente (SE OMITE), de catorce (14) años de edad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FELIX JOSE COLINA MEDINA, aportara la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CUNCUENTA CON 00/100 (Bs. F. 250,00) mensual, los cuales serán depositados en cuenta bancaria Nº 0666-022488 del Banco Mercantil, anualmente se revisarán dichos montos de acuerdo al índice inflacionario. Asimismo ambos padres velarán por el gasto de vestuarios, recreación, cursos o actividades extra escolares y gastos médicos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido entre las partes que el padre, el ciudadano FELIX JOSE COLINA MEDINA, ya identificado, tendrá un régimen abierto, siempre y cuanto estas visitas no entorpezcan las actividades escolares; de igual forma señalan que en la época de vacaciones y navidad las mismas serán compartidas entre los padres poniéndose de acuerdo en forma voluntaria.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los quince (15) día del mes de enero del año Dos Mil nueve (2009).