ASUNTO: IP31-J-2008-000200


El 02 de diciembre de 2.008, los ciudadanos CARLOS CESAR OSORIO ROMAN y ROSA AURA BARROSO ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.789.085 y V-14.646.842 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.498

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre del año 2002, por ante la Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE), de cinco (05) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 07 de enero de 2.009, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS CESAR OSORIO ROMAN y ROSA AURA BARROSO ARENAS, anteriormente identificados, contraído en Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 114 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño (SE OMITE NOMBRE),, de cinco (05) años de edad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS CESAR OSORIO ROMAN, aportara la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. F. 644,00) mensual, los cuales serán depositados en cuenta corriente que se aperturará a favor del niño, con autorización para la movilización, de la madre ciudadana ROSA AURA BARROSO ARENAS, anualmente se revisarán dichos montos de acuerdo al índice inflacionario. Asimismo ambos padres velarán por el gasto de vestuarios, recreación, cursos o actividades extra escolares y gastos médicos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido entre las partes que el padre, el ciudadano CARLOS CESAR OSORIO ROMAN, ya identificado, tendrá un régimen abierto, siempre y cuanto estas visitas no entorpezcan las actividades escolares; de igual forma señalan que en la época de vacaciones y navidad las mismas serán compartidas entre los padres poniéndose de acuerdo en forma voluntaria.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los quince (15) día del mes de enero del año Dos Mil nueve (2009).