ASUNTO: IP31-S-2008-000445
EL día siete (07) de Enero de 2009, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana), día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 467 al 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la demanda por concepto de DEMANDA POR ACCION MERA DECLARATIVA DE RELACIÒN CONCUBINARIA , que intentó el abogado JOSE GREGORIO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el nro 126.584 actuando en este acto como apoderado Judicial de la Ciudadana HINESTROZA MARRUFO MARIBEL RAMONA portadora de la Cédula de identidad Nro. 12.066.371 tal como se evidencia en auto, en contra de sus tres hijos (SE OMITE NOMBRE) Representados en este acto por la abogada en ejercicio ANA ELISA ARRIETA VERA quien actúa en su carácter de defensora AD-LITEM
PARTE MOTIVA
Siendo la hora establecida para este acto el Alguacil natural de este Tribunal hizo el respectivo llamado de las partes, constatando la presencia del las partes en esta AUDIENCIA Ahora bien este Tribunal en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de su derecho y garantía contemplado en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 1, 7 LIT “D”, Y 8 de la Ley Orgánica Parar la Protección del, Niño, Niña, y Adolescente en este acto toma la palabra el ciudadano Juez Dr. FREDDY MEDINA CHACÒN Y les explica a las partes en que consiste LA MEDIACIÒN SU FINALIDAD Y CONVENIENCIA Y LA IMPORTANCIA DE LA INSTITUCIÒN FAMILIAR y luego procede a cederle la palabra al abogado JOSE GREGORIO ZAMBRANO, quien actúa en este acto como el apoderado judicial tal como se evidencia en las actas procesales quien expone: ratifico en todo y cada uno de los puntos y del contenido de la demanda interpuesta y así hago valer en esta fase en Nombre y Representación de mi mandante y solicito que declare LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA ENTRE LA CIUDADANA HINESTROZA MARRUFO MARIBEL RAMONA portadora de la Cédula de identidad Nro. 12.066.371 Y el ciudadano RUIZ ESMIL RAMON, portador de la Cédula de Identidad nro. V- 10.968.981 (DIFUNTO) TAL COMO SE EVIDENCIA EN LA ACTA DE DEFUNCION MARCADA CON EL NRO 25 DEL LIBRO RESPECTIVO Y luego se le cede la palabra a la ciudadana abogada ANA ELISA ARRIETA VERA quien actúa en su carácter de defensora AD-LITEM Y EXPONE: ES CIERTO Y VERDADERO TODO LO EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA QUE HA MANTENIDO UNA RELACION DE CONCUBINATO CON EL PADRE DE LOS NIÑOS QUE REPRESENTLO EN ESTE ACTO Y QUE DE ESA RELACIÒN TUVO TRES HIJOS, (SE OMITE NOMBRE) con la ciudadana HINESTROZA MARRUFO MARIBEL RAMONA y el tercero (SE OMITE NOMBRE) con la ciudadana NAYBETH CAROLINA RODRIGUEZ PRIMERA, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.764.837. Ahora bien este Tribunal observa que evidentemente existe pruebas suficientes como es el acta de defunción donde se demuestra que el ciudadano Ruiz Esmil Ramón ha fallecido, el acta de las partida de nacimientos de los Adolescentes Leonardo Emil Ruiz y Rhay Esmil Ruiz Hinostroza contenidas en el libelo de demanda, en donde se evidencia que ambos son hijos del ciudadano Ruiz Esmil Ramón y la ciudadana HINESTROZA MARRUFO MARIBEL RAMONA, también se observa la publicación del edicto de carteles , a los fines de preservar los derechos de terceros.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Con Lugar la existencia de la relación concubinario entre la ciudadana HINESTROZA MARRUFO MARIBEL RAMONA, titular de la cedula de identidad Nº 12.066.321 y el ciudadano RUIZ ESMIL RAMON, YA DIFUNTO. Por considerar que existen suficientes elementos de convicción en razón tanto de los dichos o afirmaciones de la parte demandante quien afirmo haber vivido catorce años y seis meses esa relación concubinaria y además de haber procreados dos hijos con el difunto y ambos hechos no fueron negado ni contradicho en el proceso todo lo contrario fue aceptado por la parte demandada y además en razón del EDICTO ningún tercero apareció a negar los hechos afirmados en el proceso, es por lo que este juzgador no tiene duda de que existió una UNION ESTABLE DE HECHO Así se decide., Es todo, Dado, firmado y sellado en el despacho del Juez segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los ocho (08) días del mes de Enero de 2009. Es Justicia.-
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