El día Jueves (08) de Enero de 2009, siendo las diez (10::00 a.m.) de la mañana), día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 467 al 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la demanda por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, que intentó el ciudadano: RANDY RAFAEL LUGO DIAZ, portador de la Cèdula de Identidad nro. V- 15.593.042 y en beneficio del niño (SE OMITE OMITE NOMBRE), de seis (06) año de edad, asistido en este acto por ciudadano abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, titular, de la cédula de identidad Nº. 4.318.235, E INSCRITO EN EL ISPA BAJO EL NRO. 46.118, Y en contra de la ciudadana YENIFER DEL ROSARIO SALERO MORILLO, portadora de la cédula de identidad Nº. 17.667.771. Asistida en este acto por la abogada la ciudadana LISBETH YSOLINDA DIAZ PETIT E Inscrita en el IPSA BAJO EL NRO 64.360
PARTE MOTIVA
Siendo la hora establecida para este acto el Alguacil natural de este Tribunal hizo el respectivo llamado de las partes sin constatarse la presencia de la PARTE DEMANDANTE pero si compareció la parte demandada así se deja constancia En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. FREDDY MEDINA CHACON, quien en razón de la ausencia de las partes interesadas considera que debieron tener un interés jurídico actual, porque el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez legítimo, no eventual o futuro lo cual denota todo lo contrario porque se evidencia en este acto su no comparecencia; produciéndose el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA.
Con respecto a la Institución del DESISTIMIENTO ha dicho la DOCTRINA entre las cuales tenemos la opinión del Profesor DR. HUMBERTO BELLO LOZANO, quien en su obra Titulada PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Pág. 604 dice lo siguiente:
“Viene a ser el desistimiento aquella declaración unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de conclusión del mismo. El desistimiento puede ser de dos especies: el primero, viene a ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo de asunto; mientras que el segundo caso, o sea el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso”
Dentro de este orden de ideas y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la no comparecencia a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar de las partes se considera el desistimiento del procedimiento y este desistimiento extingue la instancia pero los solicitantes pueden volver a solicitarla después de transcurrido un mes.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este juzgador en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE Es todo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN a los nueve (09) días del mes de Enero de 2009. Es Justicia.-
|