REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000088
ASUNTO : IJ01-X-2008-000071


JUEZA PONENTE: MALENE MARÍN


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PENAL Nº IJ01-P-2000-000088, seguida contra los ciudadanos YAGUA CARMEN RAMONA, YAGUA MILAGROS COROMOTO, JHONNY JESÚS LORVE GALICIA Y DOMINGO JSÉ LORVE GALICIA, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La referida inhibición fue presentada el día 17 de diciembre del año 2008, para cuya fundamentación alegó la Jueza de Instancia lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2008, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Primero de Control, la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien regenta el Despacho y expuso:

“En el asunto principal signado con el N° IJ01-P-2000-000088 seguido contra YAGUA CARMEN RAMONA, YAGUA MILAGROS COROMOTO, JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar en ocasión a la Acusación Penal interpuesta contra dichos ciudadanos en fecha 05 de junio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón…

(…) y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR a favor de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con las ciudadanas MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA. En relación con los ciudadanos JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA se ordena su aprehensión y una vez que sean detenidos serán puestos a la orden del Tribunal de Control para la celebración de la respectiva audiencia preliminar con respecto a dichos ciudadanos. .
El Tribunal seguidamente procede a realizar la Audiencia Preliminar con respecto a las imputadas MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión al escrito interpuesto por la Defensa Pública en fecha 28 de julio de 2008, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por cuanto la primera fijación de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 31 de julio de 2008, y fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes de la celebración de dicha audiencia. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra las ciudadanas: MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-“

Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en ocasión al acto conclusivo interpuesto se emitió pronunciamiento con conocimiento de causa, por cuanto se ordenó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA PRINCIPAL N° IJ01-P-2000-000088, por desconocer el Tribunal el paradero de dos de los imputados y, una vez en la audiencia preliminar por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos se condenó a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO YAGUA Y CARMEN RAMONA YAGUA únicas presentes en la misma, ordenándose libar orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual estima esta Juzgadora en pleno conocimiento del derecho constitucional y procesal que le asiste a dichos ciudadanos que debe inhibirse en el presente asunto por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2008 se celebró audiencia preliminar con las ciudadanas MILAGROS COROMOTO YAGUA Y CARMEN RAMONA YAGUA en ocasión a la acusación penal interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo contra todos los imputados MILAGROS COROMOTO YAGUA Y CARMEN RAMONA YAGUA, JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA y, la cual fuera resuelta con la presencia solamente de las ciudadanas citadas, su Defensora y el Fiscal del Ministerio Público, como consta en el Acta levantada que se anexa en copia certificada como prueba de lo antes expuesto y se dictara sentencia condenatorio considerando previamente si dicha acusación cumplía con los requisitos de ley dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 7° y 8° en relación con el artículo 87 ejusdem los cuales disponen:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza.
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Asimismo, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Como prueba de lo alegado en este acto, consigno copia certificada del fallo supra citado y en el cual se fundamenta la presente incidencia inhibitoria.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva, a los fines de garantizar el debido proceso y la transparencia en la administración de justicia y para que sea otro Tribunal de Control que conozca del asunto penal seguido contra los ciudadanos JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA, motivado a que esta Juzgadora ya emitió opinión sobre los mismos hechos, la misma acusación, los mismos medios probatorios y sobre la orden de aprehensión librada contra los citados imputados….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza de Instancia Abogado BELKIS ROMERO DE TORREALBA, observó que en el asunto IP01-P-2000-000088, en ocasión al acto conclusivo interpuesto emitió pronunciamiento con conocimiento de causa, por cuanto se ordenó dividir la continencia de la causa principal N° IJ01-P-2000-000088, por desconocer el Tribunal el paradero de dos de los imputados y, una vez en la audiencia preliminar por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos se condenó a las ciudadanas Milagros Coromoto Yagua y Carmen Ramona Yagua únicas presentes en la misma, ordenándose librar orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos Jhonny Jesús Lorve Galicia y Domingo José Lorve Galicia, a los fines de garantizar las resultas del proceso, situación prevista en la ley.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la causa Nº IJ01-P-2000-000088, seguida contra los ciudadanos YAGUA CARMEN RAMONA, YAGUA MILAGROS COROMOTO, JHONNY JESÚS LORVE GALICIA Y DOMINGO JSÉ LORVE GALICIA, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000008