REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000072
ASUNTO : IP01-P-2009-000072

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante escrito presentado por la ciudadana SORELY DEL CARMEN TÓRRES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.651, hermana del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, donde solicita copia del recurso de apelación, signado bajo el N° IP11-R-2008-000050, esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Conforme se evidencia de la solicitud interpuesta, la solicitante manifiesta que solicita las copias aludidas en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad.
Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que por ante este Tribunal Colegiado no cursa ni se ha dado ingreso a asunto penal alguno bajo dicha nomenclatura, ya que los asuntos donde dicho ciudadano interviene, tramitados ante esta Alzada y debidamente decididos, lo han sido bajo las siguientes nomenclaturas: IP01-R-2005-000047; IP01-R-2005-000181; IP01-O-2007-000029 e IP01-O-2008-000028, motivo por el cual se encuentra esta Corte de Apelaciones impedida de proveer lo solicitado.
Advierte además esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la nomenclatura del asunto cuya copia del recurso de apelación se solicita, el mismo corresponde a la nomenclatura asignada por el Tribunal de Instancia en la tramitación del recurso, por lo que es ante dicho Tribunal que deben solicitarse las copias antes mencionadas.
Por último, debe señalar esta Corte de Apelaciones a la solicitante, que para comparecer en nombre de otro ante un juicio y realizar peticiones se debe contar que la debida representación judicial y la asistencia de un Abogado.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este orden de ideas, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuyo fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

En este sentido, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido sentencia en fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, en el que analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:
“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”

En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Con base en las consideraciones anteriores no puede admitirse, en el caso objeto de estudio, una solicitud de copias de un asunto penal que ha sido ejercida por una persona que no es parte en el proceso ni ha acreditado el carácter con el que actúa en nombre del ciudadano de quien dice es hermana y sin la debida asistencia de un Abogado, esto es, que no acreditó la cualidad que se atribuye, por cuanto de solicitud recibida ante esta Corte y que conforman la presente causa, se constata que la solicitud de copias fue interpuesta por la ciudadana Sorely del Carmen Tórres García, con el carácter de hermana del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, sin la acreditación de tal carácter y sin la debida asistencia o representación de un Abogado, al no constar que dicha solicitante sea Abogado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otra solución procesal a esta Instancia Superior Judicial que negar las copias solicitadas, al no cursar en este Despacho judicial el aludido asunto IP11-R-2008-000050 ni haber acreditado la solicitante el carácter con el que actúa y sin la asistencia de un profesional del Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: NIEGA la solicitud de copias presentada por la ciudadana SORELY DEL CARMEN TÓRRES GARCÍA, del asunto N° IP11-R-2008-000050, por no cursar ante este Tribunal ni intervenir la solicitante con el carácter que se acredita y sin asistencia de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Notifíquese a la solicitante mediante boleta que deberá publicarse en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial Penal donde este Tribunal tiene su sede, al no constar de las actuaciones el domicilio procesal de la solicitante, motivo por el cual se fija como tal la sede de este Tribunal, diligencia que deberá cumplir la Oficina del Alguacilazgo durante el lapso de 24 horas, conforme a lo establecido en el artículo 179 en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la cual deberá consignarse por ante la Secretaría. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2009.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° IG012009000006