REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000150
ASUNTO : IP01-R-2008-000150

JUEZA PONENTE: MARLENE J MARIN.

Ingresó a esta Alzada en fecha 13/01/2009 escrito presentado por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, con el carácter de Abogado Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LUGO, en el asunto penal N° IP01-R-2008-000150, solicitando ACLARATORIA DE LA DECISION dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de diciembre de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver la cuestión planteada, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos que siguen:
DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Alegó el Abogado solicitante que fue notificado el día siete (07) de enero de 2009 en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal , a las 10:30 de la mañana por la oficina del Alguacilazgo, donde se hace de su conocimiento que este Tribunal Colegiado, en fecha 17/12/2008, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA LUGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, , con sede en la ciudad de Punto Fijo, el día 18 de agosto de 2008. SEGUNDO: Confirma la resolución que decretó la medida de privación preventiva de libertad a su defendido, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para presentar este escrito es por lo que acude ante esta Alzada para solicitar ACLARATORIA DE LA DECISIÓN DECRETADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicita surtan los efectos o consecuencias jurídicas del caso de marras, como también los efectos del artículo 177 del referido Código.

DE LA TEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

A los fines de revisar sobre la temporaneidad de dicha solicitud, se observa que:
 El Abogado Defensor JOSE ANGEL GARCIA LUGO, fue debidamente notificado de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, en el asunto penal IP01-R-2008-000150 en fecha 7 de enero de 2009 y al efecto, a la fecha de presentación de la presente solicitud de aclaratoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, 12 de enero de 2009, transcurrieron tres días hábiles, 8, 9, 12 del presente mes y año, en consecuencia, se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 176 de la ley adjetiva penal, que prevé:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción.
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Delimitada la temporaneidad de la solicitud presentada, procede este Tribunal a verificar cuáles son los puntos sobre los cuales resolvió la Corte de Apelaciones, establecidos por la Defensa Técnica con ocasión del recurso, susceptibles de ser aclarados, visto que la defensa no especificó en su solicitud de aclaratoria su pretensión, lo cual se hace en los términos siguientes:
La decisión que dictó esta Alzada el 17 de diciembre de 2008, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y respecto de la cual se le dio la razón en cuanto a la denuncia efectuada, fue del siguiente tenor:
… de la revisión de la decisión impugnada se constata que en relación al peligro de fuga, el Ad Quo estableció:
“En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo con forme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. “

En relación al peligro de obstaculización éste constituye uno de los parámetros que el Juez de Control deberá valorar a fin de decretar la privación, contenido en el artículo 252 en sus dos ordinales:

 Si el imputado puede destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción.
 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación a la norma citada, se observa que respecto al peligro de obstaculización, en la recurrida se estableció:
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE ANGEL GARCÍA LUGO, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el onsumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. “
Sobre la denuncia presentada por el impugnante es necesario acotar que el contenido del artículo 252 de la ley adjetiva penal es uno de los parámetros a seguir por el juzgador sobre el caso concreto, porque en sus dos ordinales dicho articulado, orienta al Juez para establecer la verdad sobre la potencialidad de obstaculizar.
Se trata pues, de partir de indicios o hechos que sean indicativos de que el imputado pueda destruir, falsificar, ocultar o modificar los elementos del hecho punible y su responsabilidad en el hecho investigado.
Al respecto el autor JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, quien al abordar el peligro de obstaculización, señala:…ómissis…
En este mismo sentido, respecto al peligro de obstaculización tal y como lo señala JOSE TADEO SAIN, al tratar “La libertad en el Proceso Penal Venezolano” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien señala que:…ómissis…
De las citas que anteceden debe apuntar este Tribunal Colegiado que, de la lectura de la recurrida, se constata que la Jueza de Instancia, manifestó que los argumentos utilizados para decretar que existe peligro de fuga en su criterio, eran valederos para el peligro de obstaculización.
Sobre esta afirmación debe señalar este Tribunal que la Juzgadora al establecer esa apreciación incurrió en error, toda vez que el legislador al momento de redacción de la norma, previó dos tipos de situaciones que pudieran presentarse de manera conjunta o independientes una de la otra. De la redacción se desprende que nuestro legislador al referirse al , mostró alternabilidad, de manera de no encasillar al intérprete de la ley, no obstante, del contenido de los artículos 251 y 252 se evidencia que estos dos parámetros o alternativas tienen fundamentos que van en la misma dirección, la vulnerabilidad del proceso y el aseguramiento del imputado al mismo, pero de distintas maneras, aún cuando el actor sea el imputado…
… Como se desprende de la cita anterior, en principio el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva, es decir, si incurrió en delito, esto amerita la aplicación de la norma que tipifica el tipo penal e impone una sanción que debe cumplirse
Sin embargo, observa esta Alzada que en relación a este punto impugnado, se constata que la juzgadora evalúa tal peligro como una condición a futuro que pudiera presentarse, sin embargo, no hace un análisis a la luz del artículo 252, es decir, no clarifica que el peligro de obstaculización se encuentre presente al momento de dictar ese pronunciamiento, e incurriendo en el error de establecer que: < las consideraciones hechas respecto al peligro de fuga son válidas para el peligro de obstaculización >, porque de ser así no tendría sentido que el legislador hubiese contemplado la norma contenida en el artículo 252 de la ley adjetiva penal, que señala otras posibilidades a contemplarse.
Ahora bien, en criterio de lo que en criterio de este Tribunal es inmotivada respecto del peligro de obstaculización, y en consecuencia, debe declararse con lugar este motivo de denuncia, pero que no desvirtúa el peligro de fuga que, como antes se indicó, sí fue analizado a las luz del artículo 250 y 251 de la ley adjetiva penal, y en consecuencia, no invalida el pronunciamiento dictado…

Con base en este motivo del recurso de apelación fue que la Corte de Apelaciones dio la razón al recurrente, más fue enfática en expresar que aun cuando tenía razón respecto al razonamiento errado del A quo en la determinación del peligro de obstaculización, sin embargo no se invalidaba o anulaba la decisión, al haberse verificado la materialización del peligro de fuga, motivo por el cual se declaraba parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por él ante esta Instancia Judicial contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de fecha 18 de agosto de 2008, pero se confirmaba la privativa al encontrarse llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, al referirse este tribunal a la no invalidación del pronunciamiento dictado, es respecto al decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LUGO, en el entendido que en la motivación de la decisión de esta Corte de Apelaciones, verificó que la Instancia si había analizado los requisitos del artículo 250 y 251 de nuestra ley procedimental. En consecuencia queda en estos términos aclarada la presente solicitud conforme al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de enero de 2009.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° IG012009000010