REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000003
ASUNTO : IP01-R-2009-000003

AUTO DE ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido en ese entonces por la Abogada MARIA CECILIA HUNG, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal calle Zamora entre Calles México y Bolivia Escritorio Jurídico Fuerza y República Nº 21-1199, del Municipio Carirubana en Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA y MARÍA LISA RODRÍGUEZ, (sin identificación personal en el escrito recursivo), más sin embargo, se desprende de las actuaciones que son de nacionalidad Colombianas, de 38 y 29 años de edad, de estado civil solteras, de profesión u oficio indefinida, titulares de las Cédulas de Identidad números 84.281.902 y 84.281.900, respectivamente, con residencia en la calle Principal El Supí, Municipio Falcón del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra las mismas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de las imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 67 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 20 de AGOSTO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 11 de agosto de 2008, con ocasión de celebrarse Audiencia de Presentación en la cuál se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las precitadas ciudadanas; siendo libradas boletas de notificación a las partes, constando la resulta de los últimos de los notificados del auto motivado publicado por el Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, el día jueves 25 de septiembre de 2008, fecha en la que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vence el lapso para interponer el Recurso de Apelación, pero como el recurso fue ejercido en fecha 20 de agosto de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En tal sentido, se observa en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos: 44 Ord. 1-2; y 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210, 211, 212, 202, 300 y 303 e inobservancia de los artículos 250, 251, 252 y 253 del precitado Código. En razón que la jueza de la Causa, decreta privativa judicial de libertad en contra de mis defendidas, sin estimar conforme a derecho la existencia de los requisitos esenciales suficientes para allanar la Garantía Constitucional dispuesta en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la inviolabilidad del domicilio, es una de las garantías más importantes reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y la excepcionalidad a ella debe ser verdaderamente un excepción… y a pesar que en el presente asunto se desarrolla con la existencia de una orden de allanamiento emitida por la autoridad judicial, la misma carece de las exigencias de ley dispuesta en el ordinal 1 y 4 del artículo 211 Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la orden de allanamiento cursante en la Causa en los folios 32 y 33, de la que se evidencia que no existe expresado el motivo preciso del allanamiento, al expresar únicamente en su numeral tercero… que “TERCERO”: La finalidad de esta orden presuntamente en el referido inmueble se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, dinero, documentos u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como otro objeto que guarde relación con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se autoriza la fijación Fotográfica y Filmación”. Es decir, solo refiere que se presume… pero no establece evidentemente el motivo del allanamiento, que no es otro que indicar el porque se sospecha que se está cometiendo un hecho punible en ese lugar.
… considera este defensor que una orden de allanamiento deriva como consecuencia por lo menos de un trabajo de inteligencia e investigación… en atención y refiriéndonos a este caso particular que se sospeche que se oculta, trafique, o distribuya sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bien sea las circunstancia de hecho que constituya un ilícito de acuerdo a la ley, y tal situación no versa en Autos.
… estima este defensor que previo a la orden de allanamiento debe existir un Auto de Inicio de la Investigación, emitido por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal… y el presente asunto se observa que la Orden de Allanamiento es de fecha 01 de agosto de 2008, y el Auto de Inicio de la Investigación es de fecha 04 de agosto de 2008, (folio 20); violándose con ello el debido proceso e incluso el derecho a la defensa. Ya que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Ordinal 1, consagra…. De lo que se deriva que al no existir un procedimiento en flagrancia debe existir el Auto de Inicio de Investigación porque la flagrancia, viene a ser la única excepción para que los órganos de seguridad actúen sin la dirección previa del Fiscal del Ministerio Público por ser una excepción, amen de lo que indica el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo estipula el ordinal 2 del artículo 44 de la Carta Magna… Y tal como se desprende de Autos, a las ciudadanas detenidas o por lo menos a la ciudadana que identificaron los funcionarios policiales como la dueña o propietaria de la casa allanada, no se le permitió estar asistida por su abogado o por lo menos por persona de su confianza como lo pudo ser, la ciudadana que se encontraba con ella en esa vivienda al momento de ser allanada por los funcionarios policiales, debiendo dejarse constancia de ello….
A tales efectos, valga hacer referencia a la sentencia Nº 593 el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 15-04-2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera….
A fines ilustrativo invoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 06-10-2006, con Ponencia de la Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Sentencia Nº 382….
En consecuencia deben ustedes, Ciudadanos Magistrados, Anular la Orden Judicial de Allanamiento, el Acta Policial de los funcionarios actuantes y por ende todo lo posterior a ella, incluyendo el Auto de Inicio de la Investigación indebidamente aperturado. Igual así el Auto del cual se recurre por manifiestamente infundado y carente de Motivación en la que la juez, para sostener su decisión toma en cuenta Actas cuyo efecto legal es nulo….

SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación expresa de los artículos: 49 Ord. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 250, 251 y 252, 373 del precitado Código por indebida aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón que la juez de la causa de manera inmotivada y sin elemental lógica jurídica desecha los alegatos de la defensa, sin darle debidamente respuesta a los planteamientos realizados.
Obsérvese:
1.- Que la ciudadana Juez en su Auto motivado de fecha 11 de Agosto de 2008, establece que decreta la Privativa Judicial de Libertad….
…se aprecia que la juez, no indica la exactitud, cual pena de acuerdo a la ley a (sic) de imponer, sino que se limita a decir que la pena supera el límite de los diez años, a pesar que el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia en su contenido varios supuestos de ley, especificando la pena a imponer en cada caso en concreto. Afectando con esto el derecho que tienen las imputadas de saber el cuanto de la posible pena a imponer por el delito que se le está imputando….
2.- Al referirse a los fundamentos de convicción, la Juez de Control, se limita a enumerar y transcribir las Actas que corren insertas en la Causa, sin relacionar unas con otras y sin estimar la legalidad de los elementos de convicción. En este particular debo señalar pormenorizadamente lo que considero un atropello al derecho a la defensa… en razón de la forma divisible e indebida en que fueron incorporadas las Actas Procesales antes de realizarse la Audiencia de Presentación constituyendo una inseguridad jurídica en contra del mismo proceso y obviamente en contra de quienes son juzgadas ante la Ley… el Fiscal del Ministerio Público interpone por ante el Tribunal de Control, escrito de Presentación de Imputados en fecha 04 de agosto de 2008 (folios 1, 2, 3, 4, y 5) con anexo de un Acta Policial (folios 6, 7, 8 y 9); de una Acta de Aseguramiento (Folio 10 y 11), de un Acta de Aseguramiento (12 y 13), de Un Acta de Entrevista (folio 14 y 15), de un Acta de Entrevista (folio 16 y 17) de Dos Actas de Derecho de los Imputados (folios 18 y 19); de un Auto de Inicio de la Investigación (folio 20); y de dos Oficios Fiscales (Folios 21 y 22).
…en fecha siete (07) de agosto de 2008… el Representante de la Vindicta Pública, consigna… un acta de visita domiciliaria… que de paso no está firmada por todos los funcionarios que según practicaron el procedimiento… observándose que el acta policial está suscrita por 09 funcionarios policiales y el Acta de Visita Domiciliaria, que fue consignada extrañamente en fechas posteriores, solo contiene la firma aparentemente de 07 funcionarios policiales…
…pudiera pensarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al no consagrar expresamente la oportunidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para consignar las actas que forman un expediente, pudiera hacerlo en cualquier momento pero sería un error porque esto se prestaría para formar un fraude procesal, salvo aquellas actas que por su propia naturaleza son posteriores… pero hay actas procesales que necesariamente deben existir desde el primer momento de inicio del proceso como lo sería el Auto de Inicio de la Investigación, el Acta Policial, y lo que concierne al presente asunto por tratarse de una excepción de ley (allanamiento de recinto) debe existir y constar en autos desde un primer momento el Acta de Visita Domiciliaria que es la que realmente da credibilidad y valides… y tal como se desprende del Acta de Visita Domiciliaria, no se observa quien de los funcionarios realizó efectivamente la inspección del inmueble.
En el mismo orden de ideas, se observa que la juez de la causa, estima como elemento de convicción un Acta de Aseguramiento de fecha 03 de agosto de 2008… pero no está suscrita por la persona que supuestamente debía recibir las supuestas videncias llevadas por los funcionarios actuantes, por lo que a consideración de este defensor no puede dársele a esta acta valor de acta de aseguramiento…siendo uno de este un elemento infundada tomado por la juez para privar de libertad a quienes hoy son mis defendidas.
Igualmente así, toma como elemento de convicción un Acta de Entrevista de fecha 03 de Agosto de 2008, cursante en los folios 14 y 15, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOTILLO MORALES, quien según fue una de las personas que intervinieron como testigo en el procedimiento policial. Sin percatarse que de acuerdo al contenido de esa misma acta de entrevista, el supuesto testigo realmente no es un testigo presencial, puesto que el mismo se refiere que: 1. en un cuarto “encontraron una bolsita de color amarillo”, sin que se evidencie lo que se dice en el ACTA POLICIAL, es decir, el ciudadano llevado como testigo, no vio lo que había supuestamente dentro de la bolsita… 2. que en la cocina un policía encontró una bolsita de color roja que tenía varias chapas de botella de cervezas dobladas y cuando el policía las abrió habían 25 bolsitas que se les llama cebollitas… En este particular, se observa que el testigo refiere que habían varias chapas pero no dice cuantas y al decir de los policías eran 6, refiere que eran 25 envoltorios en su totalidad al igual a como lo señalan los policías en el acta, pero si nos detenemos a revisar el acta policial se evidencia que dentro de una chapa habían 04 envoltorios, que dentro de cinco tapas habían 04 envoltorios y en otra tapa (chapa) habían 05 envoltorios más, lo que haría un total de 13 envoltorios y no de 25 envoltorios....
También toma en cuenta como elemento de convicción, sin enervarlo con los demás, un Acta de Entrevista de fecha 03 de Agosto de 2008, cursante en los folios 16 y 17, rendida por el Ciudadano AMILCAR JESUS LUQUEZ HIDALGO, quien según fue la otra persona que intervino como testigo en el procedimiento policial, la cual se encuentra revestida de los mismos vicios que señale en el acta de entrevista anterior.
3.- Y para fundamentar la presunción del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias, la Ciudadana Jueza, vuelve a sostenerse que la posible pena a imponer en su límite máximo, en este caso, excede de los diez años, arguyendo que el legislador estima en este tipo de casos lña presunción del peligro de fuga donde el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar. Vulnerando con esto, el debido proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto considera este defensor que en el presente caso la pena a imponer, no excede de los diez años, siendo tal observación destructora de la Administración de Justicia a al que fue sometida mis defendidas para privarlas de libertad, sin fundamento de hecho ni de derecho. Lo que conlleva, a que el Auto del cual se recurre, sea declarado nulo por esta digna Alzada para que se garantice la excepcionalidad a la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, que establece la improcedencia de la privativa de libertad para los delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de 3 años, y el delito contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 4 a 6 años, siendo su limite máximo superior a los 3 años, debe estimarse que el referido articulo supone la concurrencia de dos circunstancia, una que el limite máximo de la pena a imponer no supere los 3 años y que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, y mis defendidos poseen buena conducta predelictual, por lo que no les correspondía quedar privas (sic) de su libertad, en atención a la progresividad de los derechos humanos y a que la privación de libertad debe tenerse como una verdadera excepción.
En cuanto a la magnitud del daño causado señala la juzgadora que se afecta directamente a la colectividad y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, ha catalogado estos delitos como de lesa humanidad y que asi mismo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga. Lo que considera este defensor, un atropello al derecho a la defensa… ya que no vasta que la juez, exprese criterios del Tribunal Supremo de Justicia, sin ajustarse a la realidad que envuelve el caso específico…
Por otra parte, indica la Juzgadora, que toma en cuenta las circunstancias subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar o precisar, cuales fueron esas circunstancias que ella tomó en cuenta para aplicar la norma procesal que invocó literalmente pero que no ajustó a derecho, ni al caso particular. Y mucho más cuando quedo demostrado en Autos que mis defendidas tienen arraigo en el país, donde incluso tiene su residencia que le fue allanada, que trabajan en esta localidad. Que la pena imponer no es suficiente motivo para privar a una persona, y mucho menos, cuando no se da como en el presente caso, la presunción del peligro de fuga, consagrada por el legislador patrio.
Por lo que me permito hacer mención de la sentencia Nº 607 en Sala Casación Penal del 20-10-05 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…
…. Transcribo extractos de la Sentencia Nº 241 del 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…….”
Observemos, la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores…..”
En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLTA del Auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional. Por tal razón, solicito la LIBERTAD PLENA de la Ciudadanas BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA y MARIA LISA RODRÍGUEZ.

Como se observa, la parte apelante no sólo se encuentra legitimada para recurrir por ser parte interviniente en el proceso, sino además por haber fundado el agravio, presupuesto básico para la impugnabilidad de los recursos y de la legitimación que la parte tiene. No obstante, a pesar de haber verificado esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, la decisión que se recurre está sujeta a la causal de apelación contemplada en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de conformidad con la información aportada a esta Instancia Superior Judicial por el Tribunal de la causa, en el asunto penal N° IP11-P-2008-001772, seguido contra las imputadas de autos, conforme se extrae de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Control durante el trámite del recurso de apelación, dichas ciudadanas BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA y MARÍA LISA RODRÍGUEZ se encuentran actualmente en estado de libertad, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual pierde o decae el requisito de legitimación para recurrir, al cesar el agravio denunciado, que lo era la privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sometidas las imputadas y en consecuencia, hace que el presente recurso sea declarado inadmisible, ya que, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 del 30/05/2008: “… el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, conforme al encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse por cumplido el requisito de legitimación para recurrir, se observa que la decisión recurrida se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, literal “a”, al haber sobrevenido dicha causal de inadmisibilidad como consecuencia de haber cesado el agravio denunciado al haberse ordenado de la libertad que se acordó a las imputadas en la audiencia preliminar.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, Defensor Privado de las ciudadanas BRILLANETH JULIA CAMPO PIÑA y MARÍA LISA RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra las mismas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE





ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR




MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012009000011