REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000001
ASUNTO : IP01-X-2009-000001

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROJAS MEDINA, Juez Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2005-003679, seguida contra el ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, asistido en ese acto por el Abogado Defensor Privado GREGORIO CARRASQUERO.

La referida inhibición fue presentada el día 18 de diciembre del año 2008, para cuya fundamentación alegó:
“… expongo a continuación las razones o motivos que generaron mi inhibición en la presente causa, para lo cual hago las siguientes consideraciones en orden cronológico:
1.- En fecha doce (12) de Agosto de 2008, quien suscribe con tal carácter, se abocó al conocimiento de la presente causa…
2.- En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, este Tribunal vistos los requerimientos mediante escritos de fecha dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de 2008 interpuestos por el ciudadano Gregorio Martín Carrasquero, defensor del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO en la presente causa, acuerda ratificar medida cautelar sustitutiva de libertad por el decaimiento de lapso.
3.- En fecha 23 de octubre de 2008 del presente mes y año, en Juicio Oral y Público en la presente causa, el abogado de la defensa ciudadano GREGORIO CARRAQUERO, opone la excepción del artículo 28, ordinal 4°, literal “i”, del Código Procesal Penal.
4.- El día cinco (5) de noviembre se da continuación al presente Juicio Oral y Público, y en ese sentido se les informa a las partes.
5.- En fecha trece (13) de noviembre del presente mes y año el Tribunal que presido acordó la improcedencia de la excepción interpuesta en (sic) por el abogado de la defensa GREGORIO CARRASQUERO, en la etapa de juicio.
6.- El día dieciocho de noviembre de 2008 en la audiencia de continuación del presente juicio Oral y Publico, intespectivamente el ciudadano defensor Gregorio Carrasqueño (sic) manifestó en sala que denunció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, denegación de justicia y que me recusaba basado en el artículo 86, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. La actitud del abogado defensor ciudadano GREGORIO CARRASQUERO se mantuvo aun cuando el representante del Ministerio Público, abogado CARLOS COLMENARES, se opuso y solicitó se continuara con la celebración de la audiencia oral y pública. El Tribunal que presido habiendo escuchado a ambas partes les informó que acordaba darle continuidad al presente juicio Oral y Público, conforme se encontraba pautado hasta tanto el defensor en cuestión formalizara por escrito la recusación mencionada, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 92 de la ley adjetiva penal y 257 constitucional. De manera insólita el abogado defensor GREGORIO CARRASQUERO, informa a viva voz su deseo de no continuar en la audiencia y procede a retirarse de la Sala, dejando en estado de indefensión a su representado, ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO.
7.- En fecha 21 de noviembre de 2008 la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, después de conocer la reacusación (sic) interpuesta en mi contra, la declara INADMISIBLE.
8.- En fecha 03 de diciembre de 2008, acordó trasladar al acusado JOSÉ URBANO POLANCO para imponerlo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2008 y recibida por este Tribunal Itinerante en fecha 02 de diciembre de 2008. Igualmente se le informó al acusado a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, que debería ratificar a sus abogados de confianza en el presente juicio en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, y que de no ser así el Tribunal le designaría un defensor público de oficio.
9.- En auto de fecha 04 de diciembre de 2008, se evidencia que este Tribunal a los fines de garantizar los principios de: concentración, continuidad e inmediación, acordó en la presente causa fijar audiencia de continuación del presente juicio oral y publico para la fecha Viernes 05 de diciembre de año en curso. Igualmente acordó notificar a la representación de la codefensa privada del acusado JOSE URBANO POLANCO, Abg. NOE ACOSTA, por cuanto el Abg. GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO en audiencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se retiró intespectivamente de la sala de audiencias, haciendo caso omiso a las directrices del Tribunal, considerándose tal actitud como abandono de la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- En fecha 04 de diciembre de 2008 fui notificado por parte de la Abg. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Coordinadora Administrativa de los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de denuncia interpuesta en mi contra por parte del Abg. GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, defensor privado del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO en el asunto IP11-P-2005-003679.
Como podrán observar respetables magistrados, el comportamiento asumido por el Abg. GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, ut supra identificado, en el transcurso del juicio, el cual utilizando tácticas dilatorias, lenguaje inadecuado en sus escritos de ejercicio de defensa, irrespetando igualmente al Tribunal al retirarse de manera injustificada de la sala de audiencias, sin dar explicación alguna, así con pedirle al acusado que se abstenga de comparecer al llamado del Tribunal, tal y como consta en acta de fecha 03 de diciembre de 2008, levantada por el Delegado interno de Derechos Humanos del Internado Judicial de Falcón; todo lo cual ha generado en el juzgador que suscribe, la imposibilidad de actuar en forma objetiva e imparcial, afectando la competencia subjetiva en el presente caso, circunstancia que conlleva forzosamente a apartarme del conocimiento del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora (Corte de Apelaciones) para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Itinerante de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio, observó que en el asunto IP11-P-2005-003679, interviene como Abogado Defensor del imputado, el ciudadano GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, de quien manifiesta ha utilizado tácticas dilatorias, lenguaje inadecuado en sus escritos de ejercicio de defensa irrespetando al Tribunal al retirarse de manera injustificada de la sala de audiencias sin dar explicación alguna…”, así mismo manifiesta el ciudadano Juez Itinerante que el referido Defensor interpuso denuncia en su contra ante la Coordinación Administrativa de los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo lo cual ha generado en él, la imposibilidad de actuar en forma objetiva e imparcial, afectando la competencia subjetiva en el presente caso...”, situación prevista en la ley como causal de recusación.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JOSÉ NAPOLEÓN ROJAS MEDINA, Juez Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2005-003679, seguida contra el ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, asistido en ese acto por el Abogado Defensor Privado GREGORIO CARRASQUERO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01200900017