REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: IY01-X-2008-000003
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez SAMUEL SAHER MARTÍNEZ, Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa Nº IP01-D-2008-000044, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La referida inhibición fue presentada el día 03 de diciembre del año 2008, para cuya fundamentación alegó:
“… por las razones siguientes ME INHIBO de conocer el presente asunto IPO1-D-2008-000044.
ANTECEDENTES
El día 23 de diciembre de 2003, actuando dentro de mis atribuciones jurisdiccionales como Juez Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente suscribí, junto a los integrantes del referido Sistema Penal, un acta con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Ministerio Público, cuyo contenido se explica por si solo y que en copia fotostática anexo marcada “A”. Como consecuencia de esa actuación jurisdiccional el Abg. Gregorio Carrasquero, para esa fecha actuando como Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante oficio 1E-75-04, de fecha 22 de abril de 2004, recurrió ante el Ciudadano Abg. Rangel Montes Chirinos, para esa fecha Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y le expone su criterio sobre lo ocurrido. Este documento en copia fotostática se acompaña a esta acta de inhibición marcado “B”. En fecha 27 de abril de 2004, según oficio 585-2004, que se anexa marcado “C”, el Abg. Rangel Montes Chirinos, responde al Abg. Gregorio Carrasquero y éste se dirige, mediante oficio 1E-93-04, de fecha 12 de mayo 2004, que se anexa marcado “D”, al ciudadano Abg. Servio Tulio León Briceño, para esa fecha Inspector General de Tribunales y hace denuncia formal en mi contra. En fecha 4 de agosto de 2004, la Inspectoría General de Tribunales ordena el archivo definitivo del expediente disciplinario abierto por la denuncia realizada por el Abg. Gregorio Carrasquero, ante lo cual en fecha 10 de abril de 2005, el denunciante presentó apelación por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que fue declarada sin lugar el día 21 de julio de 2005, todo lo cual se evidencia de la copia certificada que, constante de siete (7) folios marcada “E” acompaño a esta acta.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LOS HECHOS.
Es un hecho público y notorio en el ámbito de los Tribunales que constituyen este Circuito Judicial Penal, sede Coro, la actitud desconsiderada del Abg. Gregorio Carrasquero en contra de mi persona mientras actuó como Juez Profesional de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Esa actitud fue la que lo llevó en un momento determinado a considerar que una actuación completamente apegada a derecho constituyó para él una violación a la ley que me colocaría, según sus cálculos, como cómplice de una conducta tipificada en el Código Penal, lo que fue desvirtuado por la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial cuando en Ponencia de la Comisionada Carmen Zuleta de Merchan fecha 21 de julio de 2005 declaró “SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GREGORIO CARRASQUERO, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL 4 DE AGOSTO DE 2004 A TRAVÉS DE LA CUAL SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LAJUDICATURA”. La actitud hostil de ese ciudadano es la que no me permite en los actuales momentos realizar un equilibrado estudio de esta causa en la que él es el defensor lo que implica que las decisiones que pudiese tomar estarían cargadas de una subjetividad no cónsona con la función que desempeño, concluyendo que el hecho de haberme denunciado es una circunstancia que afecta gravemente mi imparcialidad.
EL DERECHO
El numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, es el fundamento de derecho en el que se apoya esta inhibición. Además es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante ponencia del Dr. M. Delgado Ocando, de fecha 29-11-2000, que: “…es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad, respecto de lo dicho por el Juez en el acto de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris Tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez debe declararlo con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora (Corte de Apelaciones) para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referido a lo siguiente: “… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente SAMUEL SAHER MARTÍNEZ, observó que en el asunto IP01-D-2008-000044, el ciudadano GREGORIO CARRASQUERO es defensor, refiriéndose en el escrito presentado como Acta de Inhibición que “La actitud hostil de ese ciudadano es la que no me permite en los actuales momentos realizar un equilibrado estudio de esta causa en la que él es el defensor lo que implica que las decisiones que pudiese tomar estarían cargadas de una subjetividad no cónsona con la función que desempeño, concluyendo que el hecho de haberme denunciado es una circunstancia que afecta gravemente mi imparcialidad…”.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. SAMUEL SAHER MARTÍNEZ, en la causa Nº IP01-D-2008-000044, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM012009000003
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