REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000112
ASUNTO : IP01-R-2008-000069
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Argenis de Jesús Marquina González, en su condición de Defensor Público Trigésimo Quinto en fase de Ejecución, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando este acto en representación del ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, titular de la cédula de identidad 9.948.373, (según consta en la causa número 1E-031-07 llevada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designado para la vigilancia y control y cuyo Tribunal de origen es el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Falcón), contra auto publicado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2004-000112 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la redención de los cómputos de la pena.
Se observa al folio 16 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva para el día 01 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, se logró evidenciar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de junio de 2008, siendo designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
En fecha 17 de junio de 2008, se dictó auto motivado mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con el objeto de que remitiera a esta Alzada nuevo cómputo procesal.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió oficio 1E-832-2008, procedente del Tribunal Primero de ejecución mediante el cual informa a este Tribunal Superior que se realizaron diligencias con el objeto de proveer lo solicitado por esta Alzada relacionado a la solicitud de la realización de un nuevo cómputo en el presente asunto.
En fecha 11 de julio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Riela en los folios 22 al 29 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al pedimento de que le sea acordada al Ciudadano Rober (sic) Luis Ibáñez, la redención de los cómputos de pena, para que pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Consta en autos, constancia emitida por las Ciudadanas Licenciada Glorys Barrera y abogada Elsy Franco, en sus condiciones de Directora encargada y Delegada de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”, a favor del residente Ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, en donde dejan asentado que el mismo desde su ingreso a ese Centro de Tratamiento en fecha 22-11-06, se ha desempeñado como ayudante de cocina en dicha institución, cumpliendo ocho (08) horas de trabajo de 08:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM de lunes a viernes, siendo supervisado a diario por el equipo técnico de ese establecimiento.
En tal sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 509 lo relacionado a la Redención efectiva y a tal efecto establece que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
Por su parte señala el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio que:
Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva. (Subrayado y negrilla de este Juzgado)
Así mismo, se observa que en fecha 20 de julio del 2006, este Juzgado redimió la pena al penado de marras, conforme a solicitud presentada por su persona, por haber laborado Intramuros como Artesano y Ranchero desde el 17-08-2004 hasta el 27-08-2005 y desde el 15-09-2005 hasta el 20-06-2006 en lapsos no continuos, con una jornada diaria de 8 horas, computando un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades de: Un (01) año, nueve (09) meses y Quince (15) días.
En razón a los dispositivos legales antes trascritos, este Juzgado no puede redimir la pena por trabajo al Ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, por cuanto, el tiempo laborado por su persona desde 22-11-06, en el Centro de Tratamiento en el cual se encuentra actualmente, no es intramuro, dado a que, tal como se dijo anteriormente la figura del Régimen abierto, es una fórmula alternativa de semilibertad, consistente en la permanencia del penado, en un Centro de Tratamiento Comunitario, de menor seguridad que no supone calabozo o cárcel. En consecuencia, se declara sin lugar la redención de los cómputos de pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la solicitud planteada por las Ciudadanas Licenciada Glorys Barrera y abogada Elsy Franco, en sus condiciones de Directora encargada y delegada de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”, en representación del residente Ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro 09.948.383, actualmente disfrutando del beneficio de Pre-libertad de Régimen Abierto en el referido Centro, por ser dicha solicitud a todas luces improcedente, al no encontrarse estipulada en ningún dispositivo legal.
Segundo: Se declara sin lugar la redención de la pena por trabajo al Ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio…”
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2004-000112, resolución ésta que declaró sin lugar la redención de los cómputos de la pena; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:
Señaló que, en fecha 15 de noviembre de 2006, por resolución el A quo otorgó a su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por haber cumplido los requisitos del artículo 500 del texto adjetivo penal.
Refirió que, en fecha 10 de diciembre de 2006, el A quo se pronuncia en relación a la solicitud de requerimiento de la redención de los cómputos de pena, realizada por la Licenciada Glorys Barrera y Abg. Elsy Franco, estableciendo entre otras cosas que,
“en razón a los dispositivos legales antes transcritos, este Juzgado no puede redimir la pena por trabajo al Ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, por cuanto, el tiempo laborado por su persona desde 22-11-06, en el centro de tratamiento en el cual se encuentra actualmente, no es intramuro, dado a que, tal como se dijo anteriormente la figura del Régimen Abierto, es una formula alternativa de semilibertad, consistente en la permanencia del penado, en un centro de tratamiento comunitario, de menor seguridad que no supone calabozo o cárcel. En consecuencia, se declara sin lugar la redención de los cómputos de pena; de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 509 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el articulo (sic) 3° de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio...”
Planteó que, la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que el A quo declaró improcedente la redención de cómputos de la pena, de conformidad con los artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Afirmó que, los dispositivos legales de la decisión recurrida atentan contra el Principio de Progresividad regulado por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de Delincuentes.
Refirió que, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional una vez cumplidos algunos requisitos para su obtención.
Consideró que, en la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio existe una flagrante contradicción, al no ser tomado en cuenta el trabajo que está realizando el penado fuera del establecimiento carcelario para su próxima redención, por cuanto se vulnera el referido Principio y la reinserción en la sociedad a través de un régimen preparatorio organizado dentro del mismo recinto carcelario o en un Centro de Tratamiento Comunitario.
Alegó que, aun cuando el artículo 508 de la norma adjetiva penal considera válido a los efectos de la redención de la pena el trabajo o el estudio que se realiza dentro del centro de reclusión, al encontrarse su defendido bajo Régimen Abierto bajo la supervisión de un Delegado de Prueba, se encuentra igualmente cumpliendo una pena impuesta por un Tribunal, lo que no le impide hacer uso de las redenciones.
Consideró que, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Reglamento Interno de Disciplina de los Centros de Tratamientos Comunitario, para acordar el permiso de supervisión especial, siendo que a pesar que los mismo no se encuentre estipulados en el texto penal adjetivo, el mismo constituye una norma complementaria aplicada por distintos Circuito Judiciales a nivel Nacional.
Por último el accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud de que la recurrida atenta contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y la reinserción social de su defendido.
Esta Alzada para decidir observa:
Conforme se estableció anteriormente, el presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión judicial dictada en fase de ejecución de la pena impuesta al ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, por estimar la Defensa violentado el principio de progresividad de los derechos humanos y la reinserción social de su defendido, al habérsele negado la redención judicial de la pena por el trabajo.
En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la finalidad del sistema penitenciario se circunscribe a “… alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. Sentencia N° 3067/2005)…”
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario consagra:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Como se observa, estas normas van en sintonía con el postulado constitucional que consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Ahora bien, CONFORME A LA Ley de Redención judicial de la pena por el estudio y el Trabajo:
ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTICULO 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
ARTICULO 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.
Conforme a esta normativa, se redime la pena por el trabajo o el estudio que se efectúe en reclusión. Por su parte, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Conforme se observa de estas disposiciones legales, el quis del asunto está en determinar si la redención de la pena por el trabajo o el estudio procede únicamente ante los casos de reclusión del penado dentro del recinto carcelario o por el contrario, como ocurrió en el presente caso, cuando el penado se encuentra bajo régimen de establecimiento abierto, el cual, conforme lo dictaminó la recurrida: “…es una fórmula alternativa de semilibertad, consistente en la permanencia del penado, en un centro de tratamiento comunitario, de menor seguridad que no supone calabozo o cárcel…”.
Desde esta perspectiva, se constata que es clara la norma legal adoptada por el A quo cuando sujeta la redención de la pena, al trabajo que se efectúe dentro del recinto carcelario, por motivo del cumplimiento de pena privativa de libertad, así se trabaje en áreas de servicio para instituciones públicas o privadas, lo cual no se compagina con la situación en que se encuentra el penado de autos, quien se encuentra sometido a un régimen de establecimiento abierto desde el 21-1-06, en el Centro de Tratamiento Comunitario inspector Rafael Antonio Ochoa castro, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por ello importa traer el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dictaminó:
Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente…ómissis…
A juicio de esta Sala, la anterior norma constitucional “da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.” (vid sentencia N° 803, del 7 de abril de 2006, caso: Juan Luis González Taguauico).
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”… es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley…
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera…ómissis…
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.
Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.
El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.
En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo” (subrayado de esta Sala)
Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”
Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad.
De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional.
Por lo tanto, al no contradecir el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, esta Sala concluye, que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho… (Cursivas de la Sala)
Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso Cibell Naime, deja claramente establecido que la redención de la pena por el estudio y el trabajo es una de las etapas que debe cumplir el penado bajo reclusión para optar a otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en estado de prelibertad. Por tanto, no vulnera el principio de progresividad la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución que negó la redención de la pena por el trabajo al penado de autos, por encontrarse éste en régimen de prelibertad de régimen abierto y no bajo pena de reclusión en centro carcelario alguno, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Argenis de Jesús Marquina González, en su condición de Defensor Público del ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2004-000112 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la redención de los cómputos de la pena.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000024
|