REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002837
ASUNTO : IP01-R-2008-000161
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JULIO FALCON ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 12.858.339, de profesión obrero, residenciado en la Población de Zambrano, casa S/N del Estado Falcón, hijo de Nelly Orellana y de Ciro Rafael Falcón, por la comisión presunta del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL QUERO CHIRINOS, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y lo condenó a sufrir una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Ingresado este Asunto Penal en fecha 09 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en las causales de apelación previstas en: la primera denuncia en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia; y la segunda denuncia en el ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en concordancia con los artículos 22 y 198 ejusdem
Dentro de esta perspectiva, respecto a la legitimación para recurrir, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensora Pública Penal del encausado.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas que desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron Diez (10) días, al haber sido publicada la sentencia en fecha 19 de Noviembre de 2008 y el recurso fue ejercido en fecha 03 de Diciembre de 2008, oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 119 y 120 de la pieza Nº 02 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en fecha 16 de Diciembre de 2008 la Abg. Georgina Acosta Berroteran, Fiscal Itinerante del Ministerio Público interpuso la contestación del recurso de apelación, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y la solución que se pretende; a tal efecto lo hizo de la siguiente manera:

“… PRIMERA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA;
En cuanto a la primera denuncia esta Defensora Pública Primera Penal, interpone Recurso de Apelación: “Con base en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de Falta en la motivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público del presente Asunto y el cual se publicó en fecha 19/11/2007, en concordancia con el artículo 364 numeral 3° ejusdem.
Establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 520 y 521, en relación a la Motivación de la sentencia, lo siguiente:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea, del de oralidad plena… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado… y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2° del artículo 452.”
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 15/11/2005, sentencia Nº 656, lo siguiente: “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”.
En el presente caso se observa, que el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio en su sentencia, estableció como Hechos acreditados durante el juicio: “Luego de los extractos anteriormente descritos, es necesario analizar si en el presente caso se encuentra o no configurado el delito de Violación a mano armada…. Siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha….” La tiró al suelo y le pegó hasta que se cansó. Que la dejó aturdida y la (sic) cometió el hecho punible tipificado como violación, ocasionándole desgarro en la zona para genital, traumatismo y secreción cero hemático, lesiones, tal y como lo demostró la declaración e informe realizado por la experta TAYDEE NAVA….Que luego cuando llegan a su casa los familiares de la víctima esta le (sic) cuentan lo sucedido dando la descripción del sujeto activo, y que estos lo identificaron como JULIO FALCON ORELLANA quien era la persona que para la fecha se encontraba con un yeso, por lo que comenzaron la búsqueda del ciudadano…”
Luego en la referida sentencia, al folio 96 manifiesta el Tribunal que:
“En lo que respecta a éste tipo penal es relevante destacar que durante la etapa de conclusiones del juicio, la defensa argumentó que no pudo establecerse la comisión del delito de Violación, debido a que… las pruebas técnicas no lo demostraron…”
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Falcón no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditado, observamos que el Tribunal a pesar de valorar el examen médico forense por el cual acudió la Experto TAYDEE NAVA al debate oral u público en fecha 23/10/2008, no tomó en consideración la declaración de la médico forense al manifestar en el juicio, como consta al folio 24 de la Segunda Pieza del expediente, lo siguiente:
“Yo acudí al llamado por lo que me dijeron que venía una señora sangrando, aparentemente, víctima de un abuso sexual… Le realicé el examen físico ginecológico.- Que se determinó en el examen físico? A pesar de que tenía lesiones. No eran tan grandes. Eran múltiples, en el rostro, pero de carácter leve…. Que observó en el examen ginecológico? El desgarro y la parte enrojecida en los muslos y perineo…. Cuando nos llaman para hacer estos exámenes nosotros nos enfocamos en el himen y no habían lesiones… Las lesiones pueden ser hechas por cualquier persona? Si, por cualquier persona con objetos contundentes. Los desgarros porque objetos pueden ser realizados? Pueden ser por hongos, pero en estos casos es múltiple. O por manipulación… En ese caso hubo penetración? Eso no, lo puedo determinar.- Pudiese determinar que la víctima fue objeto de una violación? Bueno en el área himeneal no había signo de desgarro… Bueno cuando hay violación en un 90% de los casos hay desgarro himeneal…”
De la sentencia recurrida se evidencia que mi defendido fue condenado por el delito de VIOLACIÓN, a pesar que la Defensa manifestó de las pruebas técnicas científicas, no se desprende que mi defendido cometiera el delito. Observa la Defensa, que el Tribunal, a pesar de no haber sido impugnado por las partes y de ser practicado por funcionario legalmente facultado como fuera la declaración de la Experta HERNANDEZ PEREZ MERLYS JUALIMAR, quien realizó la experticia legal y seminal de fecha 16/06/2007, explana el Tribunal que la aprecia, pero no le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta experta, así como a las experticias suscritas por ésta.
Igualmente sucede con la declaración en calidad de la (sic) experta de la funcionaria MONICA DE JESUS SANGRONIS ORTIZ, QUIEN REALIZÓ la Experticia Seminal de fecha 16/06/2007, analizando una lámina corta objeto, de vidrio, la cual es utilizada para tomar muestra de secreción vaginal a la víctima donde no hubo presencia de células espermáticas. El Tribunal explana que la aprecia, pero no le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta experta, así como a las experticias suscritas por ésta.
En cuanto a la declaración de los Expertos funcionarios EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO y RONNY MANUEL MORALE SGARCÍA, establece el Tribunal que quedó plenamente demostrado que se trataba de un sitio cerrado…A través del mismo queda acreditado el sitio donde ocurrió el hecho el cual la ciudadana víctima forcejeó y fue constreñida a somete (sic) al acto carnal por el sujeto activo. Motivo por los cuales este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este experto, así como las inspecciones suscritas por éstas. Ahora bien, de la Inspección Nº 938, de fecha 16/06/2007, ni de la declaración rendida por los funcionarios se desprende que mi defendido hubiese entrado por la ventana y mucho menos que desprendiera la ventana para ingresar al inmueble. Del Acta de Inspección, se pudo determinar que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico.
Por lo que observa la Defensa que con el solo dicho de la presunta víctima y un porcentaje de la declaración de la Medico Forense, sin tomar en cuenta los otros medios probatorios, mal puede un Tribunal condenar a una persona, obviando todas las pruebas de carácter técnicos científicos, que determinaron que mi defendido en ningún momento cometió el delito de Violación.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, solicito se sirvan declarar Con Lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DEL UNA NORMA JURÍDICA;
En cuanto a la segunda denuncia esta Defensora Pública Primera Penal, interpone Recurso de Apelación; “Con base en el artículo 452 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con los artículos 22 y 198 ejusdem.
“… ha establecido el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 550….”
Ahora bien, observa esta Defensora, que la sentencia que se recurre condena a mi defendido por el delito de Violación, ya que según el Tribunal “… este delito se considera consumado, aún cuando no haya penetración total del objeto (bien sea el pena u otro objeto) ni tampoco exige el acabamiento o conclusión del acto sexual (eyaculación). Es decir que la penetración parcial bien sea el pene u otro objeto por las vías antes descrita ya se considera un acto de consumación del delito de violación.”
El artículo 374 del Código Penal, es cuando claro cuando establece: “….”
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra de los delitos Contra las Buenas Costumbres y e Buen Orden de las Familias, Editorial Jurídica ALVA, S. R. L, Caracas 1.989, dispone en relación al delito de Violación, lo siguiente:
“El delito de violación consiste en un acto carnal realizado mediante amenazas o violencia con una persona del mismo sexo o de otro.
La violación se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contra natura, obtenido con violencia moral o física (amenazas o constreñimiento físico).
El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el del otro, de forma normal o anormal, quedando comprendidos entonces el coito anal.
La violación admite tentativa la cual consiste en el empleo de medios violentos o amenazas (reales o presuntas) tendientes a lograr la conjunción carnal que no se obtiene por causas independientes de la voluntad del agente, como seria el caso, por ejemplo, de lanzar a tierra a una mujer y despojarla de su vestido con el propósito de consumar la cópula, aunque el sujeto activo no logre su fin debido a la resistencia opuesta por la víctima.”
Observa esta Defensora que el Tribunal, no le dio valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales de las funcionarias Experta HERNANDEZ PEREZ MERLYS JUALIMAR y MONICA DE JESUS SANGRONIAS ORTIZ, toda vez que las mismas arrojaban u (sic) resultado negativo, al analizar las muestras tanto de una prenda interior de uso masculino, como la de una lámina remitida por la Médico Forense, toda vez que ambas experticias arrojaron un Resultado Negativo de presencia de células espermaticidas, siendo una prueba de certeza.
Así mismo, se puede verificar que el Tribunal, solo tomó parte de la declaración de la Médico Forense, TAYDEE NAVAS, como se puede observar del Acta levantada por el Secretario de Sala del Tribunal, Dr. Jesús Crespo, y que riela a los folios 23 y 24 de la Segunda Pieza del Asunto Nº IP01-P-2007-002837, a los fines de determinar la existencia de un delito de Violación, a pesar que la Médico Forense es clara cuando manifiesta que: “…..”.
Considera esta Defensora que el delito de Violación que dispone el artículo 374 del Código Penal, no fue demostrado con las pruebas incorporadas al debate oral y público, lo que realmente se demostró fueron las LESIONES LEVES, descritas por la Médico Forense, como constan en las Conclusiones del Examen Medico Forense y que riela al folio 59 del Asunto Nº IP01-P-2007-002837, lo que no implica que la ciudadana MARIA ISABEL QUERO fuera objeto de un delito de Violación.
El artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El Principio de Presunción de Inocencia, trae como consecuencia el Principio pro reo, es decir, que en caso de existir duda, la decisión debe ser favorable al acusado o procesado. En el presente caso las pruebas incorporadas al debate oral y público no fueron determinantes para condenar a mi defendido Julio Falcón por el delito de Violación.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados solicito se sirvan declara con lugar la presente denuncia y en consecuencia dictar una decisión propia sobre el presente asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ofrece como medio de prueba, lo siguiente:
1.- Experticia Médico Legal, suscrito por la Dra. TAYDEE NAVA, que riela al folio 58 de la primera pieza del Asunto Nº IP01-P- 2007-002837, incorporada al debate oral y público.
2.- Experticia Seminal, suscrita por la Licda. En Bionálisis MÓNICA SANGRONIS, que riela al folio 21 de la primera pieza del Asunto IP01-P- 2007-002837, incorporada al debate oral y público.
3.- Experticia Seminal, suscrita por la Ing. Químico MERLYS HERNÁNDEZ, que riela a folio 57 de la primera pieza del Asunto Nº IP01-P- 2007-002837, incorporada al debate oral y público.
4.-Acta de Inspección Nº 938, suscrita por los funcionarios Agentes EVARISTO MELENDEZ y RONNY MORALES, que riela al folio 15 y su vto. De la primera pieza del Asunto Nº IP01-P-2007-002837, incorporada al debate oral y público.
5.- Acta de Juicio Oral y Público, celebrado por el Juzgado Cuarto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fechas 23/10/2006, 05/11/2008, en las cuales constan las declaraciones de la Médico Forense Dra. TAYDEE NAVA, la Ing. Químico MERLYS HERNÁNDEZ, Licda. En Bionálisis MÓNICA SANGRONIS, Agentes EVARISTO MELENDEZ y RONNY MORALES, con los cuales no se podía determinar la existencia de un delito de Violación.
6.- Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19/11/2007, del presente Asunto IP01-P-2007-002837, de la cual se recurre.

En consecuencia, se verifica que el recurso de apelación cumple con los requisitos de ley para su declaratoria de admisibilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano JULIO FALCON ORELLANA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y lo condenó a sufrir una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 2 de febrero de 2009 a las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012009000025